OSIPTEL aprueba Lineamientos Resolutivos en Materia Administrativa Sancionadora
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El 30 de abril de 2026 se publicó la Resolución N.° 000049-2026-TA/OSIPTEL, mediante la cual el Tribunal de Apelaciones del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (“OSIPTEL”) aprobó ocho (8) lineamientos resolutivos en materia administrativa sancionadora.
El Tribunal de Apelaciones, al amparo del artículo 25-B del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL (Decreto Supremo N.° 160-2020-PCM) y del artículo 2 del Reglamento Interno del Tribunal de Apelaciones, aprobado por Resolución N.° 00005-2024-CD/OSIPTEL emitió los lineamientos con la finalidad de consolidar criterios interpretativos y dotar de mayor uniformidad y previsibilidad a sus resoluciones en materia sancionadora.
Conforme al propio Tribunal, los lineamientos constituyen fuentes de soft law (es decir, de carácter orientador y no vinculante), sin que ello suponga adelanto de opinión respecto de futuros pronunciamientos, dado que cada caso requiere de un análisis concreto.
1. Lineamiento N.° 1: Inaplicación de la interrupción del plazo de caducidad
El artículo 237-A del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 006-2026 (“TUO de la LPAG”)[1] establece que el plazo para resolver un procedimiento sancionador es de nueve (9) meses desde la notificación de la imputación de cargos, ampliable excepcionalmente por tres (3) meses adicionales.
El Tribunal de Apelaciones ha precisado que dicho cuerpo normativo no contempla ninguna causal de interrupción de dicho plazo. En la práctica, se habían presentado casos en que el órgano instructor emitió una segunda imputación o una variación de cargos dejando sin efecto la primera, reiniciando el cómputo desde cero.
El Tribunal de Apelaciones rechazó esta práctica: si bien el instructor puede variar o ampliar los hechos imputados o corregir errores del acto de inicio, tales acciones no implican la interrupción y reinicio del plazo de caducidad, al no estar previstas en la ley. Admitir lo contrario vulneraría el principio de legalidad y la garantía del plazo razonable.
2. Lineamiento N.° 2: Aplicación del plazo de caducidad ante nulidad parcial de la resolución de sanción
El plazo de caducidad del artículo 237-A del TUO de la LPAG aplica para resolver el fondo del procedimiento, entendido como la determinación de la existencia o no de las infracciones administrativas imputadas.
Una vez que el órgano de primera instancia ha emitido válidamente la resolución que determina la responsabilidad (dentro del plazo legal), el procedimiento sancionador se considera resuelto en su aspecto sustantivo.
En consecuencia, si en segunda instancia administrativa o en vía judicial se declara la nulidad parcial de dicha resolución únicamente en el extremo del cálculo de la multa, la nueva resolución que fija el monto de la sanción no está sujeta al plazo de caducidad, dado que no se trata de un supuesto de inactividad administrativa, sino del cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal o el Poder Judicial.
3. Lineamiento N.° 3: Aplicación de la retroactividad benigna
Conforme al numeral 5 del artículo 230 del vigente TUO de la LPAG, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo cuando favorezcan al administrado en materia de tipificación de la infracción, sanción o plazos de prescripción.
Bajo este lineamiento resolutivo, se precisa que, al aplicar la regla de retroactividad benigna, el análisis del Tribunal de Apelaciones valora los siguientes aspectos: (i) la tipificación de la infracción, esto es, si la nueva norma suprimió el tipo infractor del ordenamiento jurídico; (ii) la sanción de la infracción, esto es, si la nueva norma redujo o suprimió la sanción prevista para dicha infracción, o (iii) los plazos de prescripción de la infracción, esto es, si la nueva norma disminuyó los plazos de prescripción de dicha infracción.
4. Lineamiento N.° 4: Conservación del acto administrativo
Frente a cuestionamientos sobre vicios en la motivación de resoluciones de sanción, el Tribunal de Apelaciones aplica el análisis previsto en los artículos 10 y 14 del TUO de la LPAG: primero, identifica si existe un vicio y luego, determina si es trascendente o no.
Procede la conservación del acto administrativo cuando el vicio no altera el sentido de la decisión final en aspectos sustantivos (como la declaración de responsabilidad o los motivos que la sustentan), ni afecta el debido procedimiento ni el derecho de defensa del administrado.
Por el contrario, corresponde declarar la nulidad cuando el vicio es trascendente, como ocurre ante una evidente falta de motivación, la omisión de análisis de descargos o la afectación de garantías constitucionales.
Este lineamiento se relaciona con el Precedente de Observancia Obligatoria N.° 1 (Resolución N.° 00072-2025-TA/OSIPTEL), que faculta al órgano resolutivo a emplear valores y parámetros distintos a los del instructor en el cálculo de la multa, siempre con motivación expresa.
5. Lineamiento N.° 5: Estimación de solicitudes de suspensión del PAS por proceso judicial
El Tribunal ha precisado que la sola presentación o admisión de una demanda judicial no es suficiente para suspender el procedimiento sancionador, aun cuando las empresas operadoras aleguen la existencia de procesos judiciales paralelos.
La inhibición de la autoridad administrativa exige verificar la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos entre el procedimiento sancionador y el proceso judicial, siguiendo el criterio de la Casación N.° 94-2014 de la Corte Suprema. Acreditada dicha identidad, el Tribunal de Apelaciones se inhibe hasta que el Poder Judicial emita pronunciamiento definitivo.
Asimismo, procede la suspensión cuando existe una orden judicial expresa e indubitable que así lo disponga.
6. Lineamiento N.° 6: Plazo de cumplimiento de la medida correctiva
El artículo 230 del vigente TUO de la LPAG establece que la resolución que pone fin a un procedimiento sancionador será ejecutiva cuando agote la vía administrativa.
El Tribunal de Apelaciones ha concluido que, siendo la medida correctiva parte integrante de dicha resolución, su plazo de cumplimiento sigue la misma regla: se computa desde que la resolución queda firme en sede administrativa, sea porque vencieron los plazos para interponer recursos impugnativos o porque se notificó la resolución que resuelve el recurso de apelación.
Esta interpretación es más favorable al administrado que la del artículo 27 de la Ley de Desarrollo de Funciones del OSIPTEL, que solo suspende el cobro de la multa, por lo que prima el artículo 237 conforme al principio de especialidad y al mandato del artículo 229 del TUO de la LPAG que prohíbe condiciones menos favorables.
7. Lineamiento N.° 7: Aplicación del factor de perpetuidad en el cálculo de la multa
En procedimientos relacionados con el incumplimiento de la Norma Técnica de medición automatizada del servicio de internet, la primera instancia aplicó el criterio de perpetuidad para estimar los costos potenciales del daño causado, asumiendo un número infinito de fiscalizaciones futuras.
El Tribunal de Apelaciones declaró la nulidad parcial de dichas resoluciones en el extremo del cálculo de la multa, por cuanto al momento del cálculo ya se había verificado el cese de la conducta infractora.
El lineamiento establece que el criterio de perpetuidad no es aplicable cuando se ha acreditado el cumplimiento de la obligación, pues su uso en tales circunstancias carece de justificación lógica y afecta el principio de razonabilidad.
8. Lineamiento N.° 8: Legalidad de los parámetros FACM y FACOM
A criterio del Tribunal de Apelaciones, el numeral 2.3 de la Metodología de Multas aprobada por Resolución N.° 00229-2021-CD/OSIPTEL habilita expresamente el uso de parámetros adicionales establecidos por el OSIPTEL dentro de la fórmula general, incluidos el Factor de Actualización de Medidas Cautelares (FACM) y el Factor de Actualización de Medidas Correctivas (FACOM) en el cálculo de multas por incumplimiento de dichas medidas.
El FACM y el FACOM buscan estimar con mayor precisión el beneficio ilícito derivado del desacato a mandatos administrativos, lo cual es coherente con el principio de razonabilidad. Ello no exime al órgano resolutivo de motivar expresamente el valor y el impacto de dichos parámetros en la resolución de sanción.
ANÁLISIS CRÍTICO DE LOS LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL
La emisión de estos lineamientos genera impactos concretos para las empresas operadoras del sector, particularmente, en aspectos relevantes del procedimiento administrativo sancionador que merecen ser analizados desde una perspectiva crítica.
Así, los Lineamientos N.° 1 y 6 aportan mayor claridad dado que reconocen la inexistencia de causales de interrupción del plazo de caducidad del procedimiento sancionador y establecen que el plazo para cumplir las medidas correctivas se computa desde que la resolución queda firme en vía administrativa, lo cual es concordante con el TUO de la LPAG y contribuye a dar mayor previsibilidad a estas obligaciones.
Por otro lado, algunos lineamientos aún plantean interrogantes en su aplicación. Por ejemplo, el Lineamiento N.° 2, al indicar que el plazo de caducidad no se aplica al recálculo de la multa tras una nulidad parcial, introduce la posibilidad de tratar de manera diferenciada la determinación de responsabilidad y el cálculo de la multa. Con ello, deja la puerta abierta para que se incurra en una demora excesiva en el cálculo de la multa, generando un estado de inseguridad jurídica.
Por su parte, el Lineamiento N.° 3 desarrolla la regla de retroactividad benigna bajo una interpretación que restringe demasiado su aplicación. Por ejemplo, al referirse a la tipicidad, limita la aplicación de la retroactividad benigna solo a la supresión del tipo en la norma posterior, y no considera su aplicación en casos donde el tipo infractor se mantiene en la nueva norma, pero modificado.
En la misma línea, el Lineamiento N.° 8 legitima la aplicación de los parámetros FACM y FACOM en el cálculo de multas por incumplimiento de medidas cautelares y correctivas, respectivamente. Estos factores inciden directamente en el incremento de las sanciones, sin responder a un parámetro objetivo de graduación, sino a una lógica de aplicación automática. Su admisión por el Tribunal de Apelaciones, aun cuando se condicione a una motivación expresa, consolida su utilización en la determinación de multas.
Finalmente, es importante precisar que los presentes lineamientos constituyen soft law, es decir, no vinculante y de carácter orientador. Asimismo, no constituyen precedente ni anticipan criterios futuros. Por ello, el propio Tribunal de Apelaciones reconoce que no tienen fuerza jurídica vinculante y que cada caso requiere de un análisis concreto independiente.
Más información: https://www.gob.pe/institucion/osiptel/normas-legales/8078667-049-2026-ta-osiptel
[1] Los Lineamientos hacen referencia a los artículos del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 que acaba de ser derogado por el Decreto Supremo N.° 006-2026.