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“La Ley N°32054, que modificó el Código Penal y la Ley N°30424, tiene una intención explícita, la imposibilidad de aplicar sanciones penales a un partido político al interior de un proceso penal; sin embargo, es un tema que aún está en debate”.
El pasado 10 de junio se publicó la Ley N° 32054, Ley que modificó el Código Penal y la Ley N° 30424, Ley que regula la responsabilidad de las personas jurídicas al interior de un proceso penal.
¿Qué consecuencias accesorias y medidas se aplican a los partidos políticos
La norma referida modifica el artículo 105 del Código Penal, respecto a las consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas en la que se agrega: “respecto de los partidos políticos no se aplica lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo, esto es la clausura de sus locales, disolución o suspensión de actividades. A dichas organizaciones solo se aplica el régimen sancionador en los supuestos previstos en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas”.
Además la citada norma, modifica el artículo 5 de la Ley N° 30424, cuando se precisa sobre las medidas aplicables a la persona jurídica lo siguiente: “Respecto de los partidos políticos no se aplica lo dispuesto en los literales b), d) y e) del primer párrafo, esto es la suspensión de sus actividades, cancelación de licencias o clausura de sus locales. A dichas organizaciones solo se aplica el régimen sancionador en los supuestos previstos en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas”.
Como es de verse, esta modificatoria, aunque en diferentes cuerpos normativos, tiene una intención explícita, la imposibilidad que se imponga medidas a un partido político al interior de un proceso penal. Esta inclusión legislativa podría ser aplicable incluso a procesos en trámite.
Sin embargo, podría tener otra lectura; esto es que, con esta modificatoria, sí sería posible la imposición de otras sanciones, tales como multas. Ello pues esta modificatoria precisa que no se aplicarán a los partidos políticos determinadas sanciones (numerales 1,2 y 3 del 105 CP y literales b, d, y e de la Ley 30424); lo que se entendería que otras sí; sin embargo, la misma ley se contradice cuando señala “a dichas organizaciones sólo se aplica el régimen previsto en la Ley de Organizaciones políticas”, lo que da cuenta que las sanciones sólo pueden ser aplicables en el marco de la justicia electoral y no penal.
Con la dación de esta ley ha surgido un debate sobre las consecuencias aplicables a los partidos políticos, al interior de un proceso penal, pues se alega que un partido político aún sigue siendo una persona jurídica, por lo que le resulta plenamente aplicable las consecuencias accesorias del 105 o lo establecido en la Ley 30424, esto es, no solo la suspensión de sus actividades, cancelación de licencias o clausura de sus locales, sino también la multa o disolución. Otro sector propone que se declare inconstitucional la ley bajo comentario, puesto que es el Poder Legislativo a través de sus propios partidos políticos quienes están proponiendo leyes a su favor, bajo un claro conflicto de intereses y atentando contra el principio de igualdad ante la ley.
Lo cierto es que, en cualquier caso, resulta incongruente que se sancione el delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas (art. 359-A del Código Penal), esto es, a quien de manera directa o indirecta solicita, acepta o recibe aportes o donaciones provenientes de fuente de financiamiento ilegal en beneficio de una organización política; pero sea imposible una sanción penal al partido político que lo permite.
El camino aún no parece del todo claro ni tampoco en favor de los partidos políticos. Veremos como el Poder Judicial, actores con legitimidad para interponer acciones de inconstitucional o el propio Tribunal Constitucional van emitiendo sus opiniones al respecto.