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REPAROS INIMPUGNABLES EN SEDE ADMINISTRATIVA

Informativo Legal N° 1054 | Tributario

Agosto 2019

El 24 de agosto de 2019 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) No. 07308-2-2019 que establece el siguiente criterio de observancia obligatoria de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena No. 2019-23:

“Si en el curso de un procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria ha efectuado observaciones que han sido recogidas por el deudor tributario mediante la presentación de una declaración jurada rectificatoria que ha surtido efectos conforme con el artículo 88 del Código Tributario y posteriormente, la Administración notifica como producto de dicha fiscalización, una resolución de determinación considerando lo determinado en dicha declaración jurada rectificatoria, tales observaciones no constituyen reparos efectuados por la Administración y por tanto, no son susceptibles de controversia.”
A continuación detallamos aspectos analizados que sustentan la posición del Tribunal Fiscal:

• En el caso materia de controversia, durante la fiscalización, la SUNAT observó la deducción correspondiente a la compra de materia prima para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta (IR).

• Durante el procedimiento de fiscalización, el contribuyente presentó una Declaración Jurada rectificatoria en el que adicionó extracontablemente dicho concepto.

• Posteriormente, la SUNAT notificó la Resolución de Determinación en la que se redeterminó el IR, manteniéndose el reparo respecto a la deducción de la compra de materia prima. El contribuyente impugna dicho reparo aun cuando ya se encontraba adicionado en su Declaración Jurada rectificatoria.

• El Tribunal Fiscal considera que dado que la Declaración Jurada rectificatoria determinó un mayor impuesto entonces surtió efectos al momento de su presentación. Por ello, cuando posteriormente la SUNAT notificó la Resolución de Determinación (que pone fin al procedimiento de fiscalización), el reparo ya había sido aceptado por el contribuyente.

• Así, de conformidad con el artículo 88.1 del Código Tributario la Declaración Jurada es el acto voluntario de comunicación a la Administración Tributaria respecto de hechos realizados por el contribuyente. Por lo tanto, la presentación de una declaración jurada rectificatoria significa la aceptación de un reparo por el propio contribuyente.

• Estando a lo anterior, de conformidad con el Tribunal Fiscal, los reparos adicionados con la presentación de la Declaración Jurada rectificatoria no constituyen aspectos materia controversia entre la Administración y el contribuyente y por lo tanto, no son impugnables en sede administrativa.