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Reprogramación de las actividades mineras comprendidas en los instrumentos de gestión ambiental

Alerta Legal | Ambiental

24 de mayo, 2021

¿A quiénes aplica la mencionada reprogramación?

Es aplicable a las actividades mineras y sus respectivas medidas, compromisos y obligaciones ambientales asumidas en los Estudios Ambientales aprobados, Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios aprobados, y sus modificaciones que, como consecuencia del Estado de Emergencia Nacional ante el impacto del COVID-19 o Emergencia Sanitaria, no se hayan podido ejecutar, sin embargo, ello no implica la modificación de los compromisos u obligaciones vigentes.

¿Cuál es el plazo de presentación de la solicitud?

Para la presentación de la solicitud a la Autoridad Ambiental Competente (Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles – SENACE,  la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros - DGAAM, o los Gobiernos Regionales), se cuenta con un plazo de (45) días hábiles contados desde la entrada en vigencia de la referida norma, es decir, hasta el 04 de junio de 2021.

¿Cuál es el plazo máximo para la reprogramación de las medidas, compromisos y obligaciones?

Doce (12) meses contados desde la presentación de la reprogramación a la Autoridad Ambiental Competente

¿Qué debo tener en cuenta al momento de solicitar la reprogramación?
  1. La solicitud debe estar acompañada de un cronograma actualizado, el mismo que la autoridad adjuntará al expediente del instrumento de gestión ambiental correspondiente.
  2. La solicitud tiene carácter de declaración jurada, estando sujeta al principio de presunción de veracidad, por lo que se entiende que es de aprobación automática y, por lo tanto, está sujeta a fiscalización posterior por la autoridad ambiental y de fiscalización. 
  3. El titular debe remitir a OEFA y a OSINERGMIN el cargo de presentación del cronograma actualizado el mismo día de su presentación ante la Autoridad Ambiental Competente.
  4. En caso la reprogramación involucre obligaciones de carácter social, el titular minero debe comunicar dicha modificación a los representantes de los actores sociales.
  5. Si la entidad de fiscalización ambiental detecta que las actividades mineras sujetas a reprogramación contravienen lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 007-2021-EM, o que como consecuencia de dicha reprogramación se evidencia un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente; comunica dicha situación a la Autoridad Ambiental Competente para su registro.  Adicionalmente, quedará sin efecto la reprogramación, sin perjuicio de las medidas administrativas y sanciones que correspondan.