Sala Especializada en Protección al Consumidor reconoce competencia exclusiva de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal para analizar la legalidad de piezas publicitarias
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Mediante la Resolución Nro. 0671-2024/SPC-INDECOPI la Sala Especializada en Protección al Consumidor declaró improcedente un extremo de la denuncia interpuesta por una Asociación de Consumidores, precisando que la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal es el ente competente para analizar la legalidad de las piezas publicitarias.
Antecedentes
Con fecha 18 de julio de 2022 una Asociación de Consumidores interpuso una denuncia administrativa contra una empresa fabricante de chocolates ante la Comisión de Protección al Consumidor Nro.2, por las siguientes presuntas infracciones al Código de Protección al Consumidor (en adelante, el “Código”):
- No consignaría en su rotulado la cantidad de azúcar que contendría el producto.
- No habría consignado en el etiquetado ni en el envase del producto una denominación de acuerdo a su naturaleza, en tanto habría señalado que el producto contiene fresa, pese a que ello no resultaría cierto.
- Habría colocado en el producto la imagen de fresas, a fin de dar a entender que contendría frutas en estado natural.
Mediante Resolución Nro. 0737-2023/CC2 la Comisión resolvió declarar improcedente la denuncia con relación a las imputaciones referidas a que la denunciada no habría consignado en el etiquetado ni en el envase del producto una denominación de acuerdo a su naturaleza, en tanto habría señalado que el producto contiene fresa, pese a que no resultaría cierto, y habría colocado en el producto la imagen de fresas, a fin de dar a entender que contendría frutas en estado natural; al estimar que lo cuestionado -frase e imágenes- formaba parte de la publicidad comercial difundida en el empaque, por lo que el órgano competente para conocer estos hechos era la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal.
Por tal motivo, la Asociación apeló la referida resolución solicitando que se declare su nulidad y se declare fundada la denuncia.
Sentencia
La Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la “Sala”) hizo referencia al artículo 17° del Código, en el cual se establece que la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi es la única autoridad encargada (en forma exclusiva y excluyente) de verificar el cumplimiento de las normas que regulan la publicidad en protección al consumidor, sin perjuicio de lo cual la Comisión Especializada en Protección al Consumidor mantiene competencia respecto de las afectaciones concretas y específicas a los derechos de los consumidores, por ejemplo la vulneración al deber de información o idoneidad, como consecuencia de la publicidad comercial.
En esa línea, la Sala precisó que las infracciones a las normas de publicidad como actos de competencia desleal que afectan el proceso competitivo, solo consideran la afectación potencial de los consumidores a través de estos medios de comunicación persuasivos. Basta que se genere una afectación potencial en los consumidores para que se configure la condición de ilicitud de la conducta.
En términos equivalentes, en materia de protección al consumidor la publicidad solo es considerada como uno de los parámetros para determinar la expectativa generada en un consumidor o consumidores particulares, siendo necesario el establecimiento de afectaciones concretas sobre la base de dicha publicidad, que son finalmente el objeto de análisis en este ámbito y no en estricto los anuncios publicitarios.
Aunque la publicidad puede contener un componente informativo, los procedimientos que la Comisión Especializada en Protección al Consumidor puede iniciar no deben comprender como objeto de enjuiciamiento la publicidad difundida por un proveedor, debido a que esta es una materia reservada a otro órgano con carácter exclusivo.
En dicho contexto, las acciones que pueden disponerse en cautela del derecho de información de los consumidores deben restringirse a evaluar aquellas indicaciones de carácter estrictamente informativo que difunda un proveedor, como es el caso del rotulado de productos o las listas de precios, situaciones en las cuales la información se encuentra expresada en términos neutros o meramente descriptivos, sin valoraciones o apreciaciones sobre las características o beneficios que la situación informada aporte al producto, es decir, sin la finalidad de promover, de manera directa o indirecta, la contratación, que es distintiva de la publicidad.
En tal sentido, la Sala estableció que para que una denuncia sea analizada por el órgano resolutivo en materia de protección al consumidor correspondiente, deben concurrir los siguientes tres elementos:
- Exista una relación de consumo preestablecida.
- El denunciante alegue que contrató sobre la base de la información difundida mediante la publicidad (sea este o no el único medio informativo).
- Se compruebe que al consumidor se le afecta concretamente, pues recibe algo distinto a lo ofrecido.
En el caso en concreto, la Sala señaló que dos de las imputaciones involucraban cuestionamientos a la publicidad emitida por la empresa denunciada, a través de la etiqueta de su producto; toda vez que el producto en cuestión posee elementos informativos, tales como frases e imágenes, cuya notoriedad y disposición en la cara principal del empaque evidencia su finalidad de promover la adquisición del producto.
En esa línea, la Sala advirtió que no se había probado una afectación en concreto a algún consumidor, derivada del incumplimiento de lo ofrecido en dicha publicidad. Por tal motivo, precisó que la denuncia interpuesta no estaba referida a atacar propiamente la defraudación de una expectativa concreta con base en el mensaje publicitario, sino que pretendía que se sancione el hecho que dicho proveedor habría efectuado publicidad engañosa respecto del producto analizado; lo cual es competencia de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal.
Por lo expuesto, mediante la Resolución Nro. 0671-2024/SPC-INDECOPI, la Sala confirmó la resolución apelada en los extremos que declaró improcedente la denuncia interpuesta por la Asociación, precisando que el órgano competente para evaluar los hechos denunciados en esos extremos era la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal. Asimismo, dispuso que la Secretaria Técnica de la Comisión remita una copia del expediente a la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, a fin de que este órgano le brinde el trámite correspondiente en el ámbito de su competencia.