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Se establece el sistema de perfiles de cumplimiento, mediante el cual la SUNAT podrá calificar el cumplimiento tributario de los contribuyentes. Así, las principales disposiciones, mediante el Decreto Legislativo 1535 publicado el 19 de marzo de 2022, son:
Funcionalidad del sistema de perfiles de cumplimiento
La SUNAT asignará a cada contribuyente un “perfil de cumplimiento” que refleje su nivel de cumplimiento de obligaciones tributarias, aduaneras y no tributarias administradas por SUNAT.
Ello con la finalidad de incentivar el cumplimiento voluntario de dichas obligaciones, ya que, en función al perfil asignado, se otorgarán facilidades o establecerán limitaciones a los contribuyentes, en aspectos sobre los que SUNAT o el Ministerio de Economía y Finanzas ostente facultades normativas (Artículo 1, 2 y 9 del Decreto Legislativo 1535).
El concepto de “perfil de cumplimiento”
El “perfil de cumplimiento” es la calificación que se asigne a un determinado contribuyente según su “nivel de cumplimiento” normativo tributario, aduanero y de otras obligaciones administradas por SUNAT. Estos niveles serán establecidos vía reglamento, debiendo existir como mínimo 5 niveles (Artículo 4 del Decreto Legislativo 1535).
La metodología para asignar el perfil de cumplimiento
Si bien la metodología concreta se aprobará mediante reglamento, al asignar el perfil de cumplimiento se deberán tener en cuenta factores tales como:
- Las conductas de cumplimiento o incumplimiento sobre la normativa tributaria, aduanera y de obligaciones administradas por SUNAT. También se considerará la frecuencia, monto del tributo omitido o sanción, y la gravedad del hecho cometido.
El reglamento establecerá las conductas que se entenderán comprendidas en este aspecto. Sin embargo, se podrán considerar como conductas particularmente graves, entre otras, las siguientes:
- Declarar cifras o datos falsos, así como aplicar tasas o coeficientes incorrectos, que influyan en la determinación y pago de la obligación tributaria, o que generen aumentos indebidos de saldos o créditos. Así como no pagar en el plazo los tributos retenidos o percibidos, emplear indebidamente bienes que gocen de exoneraciones o beneficios, y todas las demás infracciones relacionadas con el incumplimiento de obligaciones tributarias (Artículo 178 del Código Tributario).
- No emitir o no otorgar, o emitir u otorgar contraviniendo la normativa, comprobantes de pago o documentos complementarios (Numerales 1, 4, 8, 14 y 15 del artículo 174 del Código Tributario).
- Haber sido notificado con Resoluciones por incurrir en ciertas infracciones tipificadas en la Ley 28969 – Ley que autoriza a SUNAT la aplicación de normas que faciliten la administración de regalías mineras (Literales “a” hasta “f”, y “h” hasta “m” del numeral 10.2, así como el numeral 10.3 del artículo 10 de dicha norma).
- Haber sido notificado con Resoluciones por incurrir en infracciones “muy graves” de la tabla de sanciones de las infracciones de la Ley General de Aduanas.
- Mantener o haber mantenido deuda en cobranza coactiva, bajo los criterios que se señalen mediante reglamento.
- Que el sujeto o su representante legal cuente con una denuncia o proceso penal en trámite por delitos aduaneros o tributarios. O que la SUNAT haya comunicado al Ministerio Público indicios de la comisión de dichos delitos. En estos casos también se considerará la frecuencia, monto del posible tributo omitido o sanción, o la gravedad del presunto hecho cometido. Este será considerado un factor particularmente grave.
- Que el sujeto haya sido condenado por delitos tributarios o aduaneros, o que su representante legal, en calidad de tal, tenga sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por dichos delitos. En este caso, se asignará directamente el nivel más bajo de cumplimiento.
- Que una sociedad tenga socios o participacionistas que directa o indirectamente posean más del 20% del capital, y simultáneamente posean directa o indirectamente más del 20% del capital de otra sociedad con cualquiera de los 2 niveles más bajos de cumplimiento.
- Que una persona jurídica tenga como único gerente, gerente general o cargo similar, a una persona que ostente también el cargo de único gerente, gerente general o similar, de otra persona jurídica con cualquiera de los 2 niveles más bajos de cumplimiento.
- Contar con resolución firme de atribución de la calidad de “Sujeto sin Capacidad Operativa”, salvo haya transcurrido el plazo por el cual dicha calidad deba mantenerse publicada. En este caso, se asignará directamente el nivel más bajo de cumplimiento.
Esto según lo dispuesto por los artículos 5, 6 y 7 del Decreto Legislativo 1535.
Asignación y modificación del perfil de cumplimiento
De forma periódica, la SUNAT observará la conducta del contribuyente durante un lapso de tiempo a establecerse mediante Reglamento, no menor de 1 mes ni mayor de 12 meses, denominado “período de evaluación”.
La SUNAT aplicará la calificación que corresponda, según las conductas que se observen durante dicho “período de evaluación”, para luego comunicar al contribuyente el detalle del proceso, la información considerada y la calificación que le correspondería, quien contará con 10 días hábiles para presentar sus descargos.
Finalmente, tras evaluar los descargos presentados la SUNAT deberá notificar la Resolución con la asignación del perfil de cumplimiento que corresponda, la cual surtirá efecto a partir del primer día calendario del mes siguiente, hasta que surta efecto una nueva asignación.
La impugnación de aquella Resolución no suspende sus efectos y se rige por el Código Tributario y supletoriamente por la Ley del Procedimiento Administrativo General (Artículos 8 y 9 del Decreto Legislativo 1535).
Consulta pública de los perfiles de cumplimiento
Los perfiles de cumplimiento asignados a cada sujeto podrán ser consultados por terceros interesados en el portal de SUNAT, así como la fecha en la que se obtuvo dicha calificación y la fecha en la cual ésta haya variado (Artículo 11 del Decreto Legislativo 1535).
Beneficios y limitaciones como consecuencia de los perfiles de cumplimiento
Asimismo, se han dispuesto las siguientes modificaciones tributarias y aduaneras, a efectos de establecer beneficios y limitaciones para los contribuyentes, en función a su perfil de cumplimiento:
- Código Tributario (Primera y Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1535):
- Si el sujeto ostenta el nivel más bajo de cumplimiento, el cambio de domicilio fiscal solo podrá efectuarse con autorización previa de SUNAT (Artículo 11 del Código Tributario).
- Si el sujeto ostenta cualquiera de los 2 niveles más bajos de cumplimiento, las declaraciones rectificatorias que establezcan menor obligación surtirán efecto si la SUNAT no emite pronunciamiento sobre su veracidad en el plazo de 90 días hábiles (Artículo 88.2 del Código Tributario).
- Si el sujeto ostenta cualquiera de los 2 niveles más bajos de cumplimiento, dicha situación permitirá presumir que una cobranza podría devenir en infructuosa y ameritará trabar una medida cautelar previa, a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria exigible (Artículo 56 inciso “m” del Código Tributario).
- Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo - IGV e ISC (Tercera y Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1535):
- La devolución del Impuesto a turistas se realizará respecto de adquisiciones efectuadas en establecimientos que ostente alguno de los 2 niveles más altos de cumplimiento, sustituyendo el requisito de encontrarse en el Régimen de Buenos Contribuyentes (Artículo 76 de la Ley del IGV).
- La SUNAT podrá extender en 6 meses el plazo para resolver solicitudes de devolución de beneficios tributarios contenidos en la Ley del IGV e ISC, cuando el solicitante ostente el nivel más bajo de cumplimiento (Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 950).
- Uso de Medios de Pago bancarizados (Quinta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1535):
- Tratándose de obligaciones en las que una de las partes sea un sujeto que ostente cualquiera de los 2 niveles más bajos de cumplimiento, el monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago bancarizados será el 30% del monto ordinario, es decir S/600 o US$150 (Segundo párrafo del artículo 4 del Decreto Supremo 150-2007-EF).
- Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central – “Detracciones” (Sexta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1535):
- Tratándose de importaciones, los montos depositados en la cuenta de detracciones podrán destinarse al pago de tributos que graven la importación si el titular de la cuenta ostenta el nivel de cumplimiento más alto, sustituyendo el requisito de encontrarse en el Régimen de Buenos Contribuyentes (Artículo 9.1 del Decreto Supremo 155-2004-EF).
- El Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en una cuenta de detracción si el titular ostenta el nivel de cumplimiento más bajo (Artículo 9.3 del Decreto Supremo 155-2004-EF).
- En la Ley General de Aduanas (Séptima Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo 1535):
- A efectos de recibir la autorización como operador de comercio exterior o la certificación como Operador Económico Autorizado, se deberá cumplir con ostentar un determinado nivel de cumplimiento que será establecido mediante el Reglamento de la Ley General de Aduanas (Artículos 20 y 26 de la Ley General de Aduanas).
- Los importadores y beneficiarios de regímenes, que ostenten un determinado nivel de cumplimiento que será establecido mediante el Reglamento de la Ley General de Aduanas, deberán presentar garantías previamente a la numeración de la declaración de mercancías, que garanticen el pago de las obligaciones aplicables (Artículo 160 de la Ley General de Aduanas).
- Para que proceda el levante de la mercadería dentro de las 48 horas siguientes al término de la descarga, cuando estas hayan sido seleccionadas a reconocimiento físico, será requisito que el declarante no ostente determinados niveles de cumplimiento que serán establecido mediante el Reglamento de la Ley General de Aduanas (Artículo 167 de la Ley General de Aduanas).
Las modificaciones en materia aduanera entrarán en vigencia junto a las normas reglamentarias que se aprueben sobre el presente Decreto Legislativo, a diferencia de las demás modificaciones, que entran en vigencia el 20 de marzo del 2022.
Derogación del Régimen de Buenos Contribuyentes
Asimismo, se dispone la derogación del Decreto Legislativo 912, que creó el Régimen de Buenos Contribuyentes, sistema que el “perfil de cumplimiento” busca sustituir (Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1535).
Disposiciones Transitorias: El tratamiento de sujetos antes de su primera calificación de perfil de cumplimiento
Los sujetos incluidos en el Régimen de Buenos Contribuyentes al 19 de marzo del 2022 continuarán aplicando las normas que les otorguen un tratamiento especial por dicha calidad, incluso aquellas modificadas por el presente Decreto Legislativo, hasta que surta efecto su primera asignación de perfil de cumplimiento. La SUNAT deberá seguir aprobando las Resoluciones necesarias para mantener dicho tratamiento.
Además, a quienes aún no se les hubiese efectuado su primera asignación de perfil de cumplimiento, se les continuará aplicando las reglas previstas en la Ley General de Aduanas para la autorización de operador de comercio exterior y certificación como operador económico autorizado, previas a las modificaciones introducidas por el presente Decreto Legislativo. Tampoco se verán afectadas aquellas autorizaciones y certificaciones ya asignadas o por asignar, en tanto no ocurra aquella primera calificación (Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1535).
Mediante Decreto Supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas aprobará las normas reglamentarias necesarias para la correcta aplicación del presente sistema (Cuarta Disposición Complementaria Final). Las presentes disposiciones entran en vigencia el 20 de marzo del 2022, salvo las modificaciones a la Ley General de Aduanas, que entrarán en vigencia junto a las referidas normas reglamentarias (Tercera Disposición Complementaria Final).