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Se modifica el Nuevo Código Procesal Constitucional

Alerta Legal | Solución de Conflictos

5 de octubre, 2022

Si bien nuestro “Nuevo Código Procesal Constitucional - NCPConst” no lleva más de un año vigente, el día de hoy se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Ley No. 31583, a través de la cual se modifican una serie de artículos de dicha norma.

El referido Código fue - y continúa siendo - materia de mucho debate, pues el mismo se publicó a pesar de diversos cuestionamientos. No obstante, según lo indicado en la referida Ley, se busca realizar una serie de precisiones a diversos artículos y así intentar asegurar el correcto ejercicio de los procesos constitucionales.

Entre las modificaciones tenemos las siguientes:

  1. El artículo III del Título Preliminar del NCPConst. regula el principio de gratuidad, precisando que este principio “no aplica para las personas jurídicas con fines de lucro”.
  2. El artículo 12º del NCPConst. regula la tramitación de los procesos constitucionales de amparo, habeas data y cumplimiento. Con la nueva Ley se indica, expresamente, que luego de interpuesta la demanda, el juez tendrá un plazo de 15 días hábiles para señalar fecha y hora para la Audiencia Única, la misma que se realizará en un plazo máximo de 30 días hábiles.
  3. El artículo 18º del NCPConst. regula las medidas cautelares de los procesos constitucionales de amparo, habeas data y cumplimiento. A través de la nueva Ley se da una excepción para los casos de medidas cautelares relacionadas a procesos de selección de obras públicas o de ejecución de estas, en donde el juez deberá notificar la solicitud cautelar a la contraparte en un plazo de 10 días hábiles, bajo sanción de nulidad.
  4. En la misma línea del punto anterior, con la nueva ley se modifica el artículo 19º del NCPConst. señalando que el artículo 621º del Código Procesal Civil tampoco será de aplicación supletoria en las solicitudes cautelares, salvo en los procesos de selección de obras públicas o de ejecución de estas. Asimismo, también se regula que en los procedimientos de selección de obras públicas o de ejecución de estas, la medida cautelar se deberá acompañar de contracautela consistente en una carta fianza solidaria, incondicionada, irrevocable y de realización automática a primer requerimiento a favor del Estado.
  5. El segundo párrafo del artículo 24º del NCPConst. dispone que las Audiencias de Vista de la Causa para el trámite del recurso de agravio constitucional serán en Audiencia Pública.
  6. El artículo 28º del NCPConst. regula la condena de costos y costas. Con la nueva Ley se señala que en el escenario que la demanda sea declarada fundada, el pago de costas y costos será impuesto a la parte demandada, salvo en los casos de temeridad procesal. Asimismo, se indica que en los procesos de habeas corpus, amparo y de cumplimiento, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. Se precisa, además, que en los procesos de habeas data, el Estado se encuentra exento de la condena de costas y costos.
  7. A través del artículo 42º del NCPConst. se dispone que, la Sala Constitucional o, si no lo hubiere, la Sala Civil de turno y la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, son competentes para resolver en segundo grado, si la afectación de derecho se origina en: a) Una resolución judicial o laudo arbitral, b) Procedimiento de ejecución de obra pública o ejecución de esta y c) Una decisión de los Órganos del Congreso en un proceso parlamentario. Asimismo, se dispone que en el proceso de amparo no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.
  8. El artículo 45º del NCPConst. establece que, tratándose del proceso de amparo contra resoluciones judiciales o laudos arbitrales, el plazo para la interposición de la demanda es de 30 días hábiles. Este plazo se inicia con la notificación de la resolución o laudo arbitral que tiene la condición de firme.
  9. El acápite a) del artículo 60º del NCPConst. regula la procedencia del habeas data. El mismo detalla que, tratándose de un derecho reconocido en el artículo 2 inciso 5 de la Constitución, el demandante previamente debe haber presentado la solicitud de información ante la autoridad administrativa y, de modo tácito o expreso, se le debe haber negado parcial o totalmente la información, o se le debe haber entregado la información de manera incompleta o alterada.
  10. El inciso 8 del artículo 70º del NCPConst. señala como causal de improcedencia para las demandas de incumplimiento, el haber presentado la misma luego de vencido el plazo de 60 días contados luego de transcurridos los 10 días útiles desde el momento de recepción de la comunicación de fecha cierta.
  11. Finalmente, la cuarta disposición complementaria final indica que, los procesos constitucionales se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales, con excepción de los procesos de amparo contra resolución judicial, laudo arbitral o proceso parlamentario interpuesto por persona jurídica con fines de lucro.