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Se modifica el Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero

Alerta Legal

16 de noviembre, 2021

El 16 de noviembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo N° 026-2021-EM por medio del que se modifica el Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM.

Así, mediante la modificación se incorpora el artículo 50-A al Reglamento en mención, a través del cual se busca regular una serie de disposiciones adicionales aplicables ante supuestos de contingencias ambientales.

Principales Disposiciones

Implementación de Medidas de contingencia

Se describen las acciones a las que el titular minero estará sujeto en caso de situaciones de emergencia respecto de los riesgos descritos en el artículo 50 del Reglamento:

  1.  Si las medidas de contingencia (las “medidas”) no se encuentran previstas en su Instrumento de Gestión Ambiental (“IGA”), en caso se presente la condición de riesgo, el titular minero debe implementar las medidas que incluyan acciones de control y respuesta con el propósito de controlar sus efectos, durante el periodo de la emergencia. Debe comunicar dicha implementación a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y de Seguridad en la Infraestructura, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles luego de iniciada la implementación de las citadas medidas.
  2. Si, pese a encontrarse aprobadas en su IGAl, las medidas fueran imposibles de cumplir por razones de caso fortuito o fuerza mayor, el titular minero deber ejecutar, en caso se presente la condición de riesgo, aquellas que sean necesarias para garantizar su atención y el control de sus efectos, durante el periodo de la emergencia.  Debe comunicar dicha implementación a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles luego de iniciada la implementación de las citadas medidas, debiendo acreditar la imposibilidad de cumplir con las medidas contenidas en su IGA por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

Contenido mínimo de las comunicaciones

En las comunicaciones que se remita a la autoridad competente, el titular deberá informar como mínimo, lo siguiente: 

  • La ubicación georreferenciada de la contingencia o emergencia con relación a los componentes ambientales que podrían ser afectados.
  • Los datos generales sobre las características, efectos y/o condición de riesgo generada por la contingencia o emergencia suscitada.
  • La descripción de las medidas implementadas, que incluyan, entre otras, las acciones de respuesta y control de los efectos, durante el periodo de la emergencia.
  • El Plan de Comunicación en el marco del Plan de Contingencias.

Supervisión de las Medidas implementadas.

 En ambos casos la entidad de fiscalización ambiental o en seguridad de infraestructura, debe supervisar el cumplimiento de las medidas implementadas por el titular minero, sin perjuicio de las medidas administrativas que dicte la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.

Actualización del Instrumento de Gestión Ambiental

Como consecuencia de la implementación de las medidas antes descritas, el administrado debe incluirlas en la actualización que se realice al IGA, cuando corresponda.