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El 06 de marzo de 2026 se publicó en el diario oficial "El Peruano" el Acuerdo de Sala Plena Nº 01-2026/TCP, por medio del cual la Sala Plena del Tribunal de Contrataciones Públicas ha establecido, como precedente de observancia obligatoria, el criterio para la determinación e imposición del monto mínimo de la sanción de multa aplicable a micro y pequeñas empresas (MYPE) y a infracciones cometidas en el marco de contratos menores, así como de aquellas derivadas de contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco cuyo valor corresponda a contratos menores.
El Acuerdo de Sala Plena Nº 01-2026/TCP establece un criterio uniforme sobre una cuestión interpretativa surgida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2025-EF: si el límite mínimo de una (1) UIT previsto para la sanción de multa resulta aplicable también a las MYPE y a las infracciones derivadas de contratos menores, pese a que estos supuestos cuentan con disposiciones diferenciadas.
Como se sabe, el artículo 89 de la Ley Nº 32069 regula la sanción de multa a través de cuatro numerales: el numeral 89.1 establece los rangos generales de multa aplicables a las infracciones tipificadas en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 87.1 de la Ley, expresados en porcentajes de la oferta o del contrato, o en UIT cuando no existe monto determinable. Por su parte, el numeral 89.2 dispone que "en ningún caso, el monto de la sanción de multa puede ser inferior a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT)".
Adicionalmente, el numeral 89.3 contempla un régimen diferenciado para las micro y pequeñas empresas, estableciendo que la multa no puede exceder del 8% de la oferta o contrato (o máximo de 8 UIT si no hay monto determinable). Finalmente, el numeral 89.4 faculta al Tribunal a imponer multas por debajo de los montos establecidos en el numeral 89.1 para infracciones cometidas en el marco de contratos menores y contrataciones realizadas a través de catálogos electrónicos de acuerdos marco cuyo valor corresponda a contratos menores.
En relación a lo anterior, el Acuerdo destaca que la controversia radica en que los numerales 89.3 y 89.4 no prevén expresamente un límite inferior para la multa, a diferencia del numeral 89.2 que sí lo establece para el régimen general. Surge entonces la pregunta: ¿aplica el piso mínimo de 1 UIT a estos supuestos diferenciados?
La posición mayoritaria del Tribunal, concluyó que sí resulta aplicable. Para ello, interpretó que el numeral 89.2 contiene un razonamiento expreso en la fórmula "en ningún caso", lo que implica que el límite mínimo de 1 UIT opera como un piso general para toda sanción de multa impuesta por el Tribunal, sin distinción del tipo de infractor o contrato. Asimismo, señaló que de la redacción del numeral 89.4 no se desprende una exoneración expresa respecto de lo dispuesto en el numeral 89.2. De esa manera, se invocó el principio de razonabilidad, reconocido en numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG), argumentando que permitir multas inferiores a 1 UIT podría generar que la infracción resulte más ventajosa que el cumplimiento de la norma, desnaturalizando la finalidad disuasoria de la sanción.
Por su lado, los ocho (8) vocales restantes suscribieron un voto en discordia, sosteniendo que la decisión de la mayoría infringe el principio de legalidad (numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG). Los vocales disidentes argumentaron que la Ley Nº 32069 creó un régimen diferenciado para las MYPE en el numeral 89.3, cuya lectura literal evidencia que no se previó un límite inferior, siendo este Acuerdo una inobservancia al razonamiento del legislador coherente con la política de fomento a las micro y pequeñas empresas. Sostuvieron que aplicar el límite de 1 UIT a supuestos no contemplados expresamente constituye una interpretación extensiva en materia sancionadora. Adicionalmente, señalaron que la Exposición de Motivos del Reglamento (Decreto Supremo Nº 009-2025-EF) respalda esta lectura, al justificar escalas diferenciadas para MYPE y contratos menores en razón de que los montos involucrados son pequeños y el perjuicio al Estado es menor, sin hacer referencia a límite inferior alguno.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena ha establecido los siguientes criterios:
(I) Respecto del monto de la sanción de multa impuesta a las micro y pequeñas empresas por la comisión de las infracciones previstas en la Ley, y en aplicación de lo señalado en el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley, en ningún caso la multa podrá ser inferior a una (1) UIT.
(II) Respecto a las multas aplicables a las infracciones cometidas en el marco de contratos menores, así como de aquellas derivadas de contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco cuyo valor corresponda a contratos menores, en ningún caso la multa podrá ser inferior a una (1) UIT, conforme a lo previsto en el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley.
El acuerdo entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano", es decir, el 7 de marzo de 2026.