Tutela jurisdiccional de los derechos difusos
Comentarios al Artículo 40° del Nuevo Código Procesal Constitucional
El interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
Dicha definición se encuentra establecida en el artículo 82° del Código Procesal Civil, entendiéndose que la titularidad a la que hace referencia no comprende a un sujeto en específico, sino que la afectación del derecho se extiende de manera simultánea e integral hacia quienes conforman un determinado sector de la sociedad.
Entonces, nos encontraremos ante situaciones en donde quien solicite la protección o defensa de un determinado derecho difuso, no será el titular directo del mismo; es decir, no existe un derecho subjetivo individual.
En virtud de ello, cualquier persona que vea amenazado o vulnerado un derecho difuso puede iniciar un Proceso de Amparo, estableciéndose a este como un medio pertinente para reclamar la cautela de los intereses difusos y lograr una tutela jurisdiccional efectiva, por lo que seguidamente, haremos referencia a su regulación dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto a la regulación del Proceso de Amparo y los intereses difusos, debemos mencionar el cambio que significó el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307.
En efecto, antes de la entrada en vigencia de este nuevo código, el antes citado artículo 82° del Código Procesal Civil era leído en consonancia con el artículo 40° del primer Código Procesal Constitucional – Ley N° 28237. Este último establecía de manera expresa, que cualquier persona podía interponer demanda de amparo ante la amenaza o violación del derecho de medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional. Sin embargo, el Nuevo Código Procesal Constitucional ha eliminado completamente dicho extremo, ocasionando que ahora se aplique supletoriamente el Código Procesal Civil y las disposiciones que establece para la tutela de los intereses difusos.
Si bien hay variantes introducidas en el Nuevo Código Procesal Constitucional que se derivan de criterios jurisprudenciales, lo cierto es que algunos cambios debieron tener un mayor grado de análisis y sobre todo, de identificación a lo regulado. Es decir, en el Código Procesal Civil se define el interés difuso; sin embargo, contiene una descripción limitada o sesgada respecto a las personas que pueden promover o intervenir en procesos relacionados a él.
Ante tal escenario, el antiguo texto del artículo 40° de la Ley N° 28237, dejaba en claro que la cautela de los derechos difusos podía ser promovida por cualquier persona, a través de una demanda de amparo. Con ello no era necesario acudir o remitirse a ninguna otra normativa legal, pues en un solo artículo se señalaba lo referente a la legitimidad para iniciar acciones en cuanto a derechos difusos, así como la vía idónea.
Decimos lo indicado, dado que con la eliminación del referido texto, nos quedamos con lo contemplado en los artículos 39° y 40° del Nuevo Código Procesal Constitucional, que a la letra dicen:
“Artículo 39. Legitimación
El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo.
Artículo 40. Representación procesal
EI afectado puede comparecer por medio de representante procesal. No es necesaria la inscripción de la representación otorgada.
Tratándose de personas no residentes en el país, la demanda será formulada por representante acreditado. Para este efecto, será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la apostilla de la firma del cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción en los Registros Públicos.
La Defensoría del Pueblo puede interponer demanda de amparo en ejercicio de sus competencias constitucionales.”
Conforme se aprecia, de manera general solo se hace mención a que el proceso de amparo debe ser interpuesto por “el afectado”, pero líneas arriba ya hemos visto que en lo que se refiere a derechos difusos, no existe un derecho subjetivo singular, sino que la afectación se extiende de manera global a un conjunto indeterminado de sujetos.
Precisamente por esto último es que considero que el antiguo texto del artículo 40° hacía la aclaración de que cualquier persona podía interponer demanda de amparo, cuando se tratase de derechos difusos, aclaración que a criterio propio no estaba de más y que evitaba cualquier duda al respecto.
En ese sentido, no era necesario modificar el texto original del artículo 40° del antiguo Código Procesal Constitucional, siendo este el dispositivo legal que debería contener de manera clara y específica las disposiciones constitucionales correspondientes.