Home / Publicaciones / Últimos pronunciamientos de la SUNAT respecto a la...

Últimos pronunciamientos de la SUNAT respecto a la obligación de identificar el beneficiario final

Alerta Tributaria

9 de marzo, 2021

En los últimos días se han publicado en la página web de la SUNAT diversos informes que absuelven consultas respecto a la obligación de identificar y reportar el beneficiario final.

A continuación se exponen los criterios establecidos por la Administración Tributaria:

Informe No. 130-2020-SUNAT/7T0000

Se consultó a la SUNAT si los miembros del directorio o el gerente general de una persona jurídica, cuyas facultades y atribuciones se circunscriben exclusivamente a la de gestión, representación y administración de dicha entidad deben ser declarados como beneficiarios finales en aplicación del criterio de “Puesto Administrativo Superior”.

Al respecto, la SUNAT señala que el inciso c) del artículo 4 del Decreto Legislativo No. 1372 establece que se considerará como beneficiario final a la persona natural que ocupa el Puesto Administrativo Superior, únicamente cuando no se logre identificar a ninguna persona natural bajo los criterios de propiedad o control (literales a y b del artículo 4, respectivamente).

Sobre el particular, el párrafo 5.5 del artículo 5 del Reglamento dispone que se considera como Puesto Administrativo Superior a la gerencia general o a la(s) gerencia(s) que haga(n) sus veces, al directorio o a quien haga sus veces, o al órgano o área que encabece la estructura funcional o de gestión de toda persona jurídica; siendo que en el caso de órganos colegiados u órganos con más de un miembro o de un cargo, son considerados beneficiarios finales cada uno de sus integrantes.

Posteriormente, la SUNAT se remite a lo señalado por la Dirección General de Política de Ingresos Públicos “(DGPIP”) del Ministerio de Economía y Finanzas (“MEF”), en el Informe No. 056-2020-EF/61.04:

para determinar al beneficiario final según el criterio de puesto administrativo superior primero se deberá establecer el órgano o área que encabeza la estructura funcional o de gestión en cada persona jurídica – que podría ser la Asamblea General, Consejo Directivo, el directorio, la gerencia u otro similar -, para luego identificar a la persona natural que ostenta el cargo superior en dicho órgano o área. Y en caso el órgano o área que encabece la estructura funcional o de gestión sea un órgano colegiado, se deberá considerar como beneficiarios finales a cada uno de sus miembros.

Por tanto, la determinación de quién(es) ostenta(n) la condición de beneficiario final bajo el criterio de puesto administrativo superior dependerá de la organización interna de cada persona jurídica.

De lo anterior se concluye que los miembros del directorio o el gerente general de una persona jurídica serán considerados como beneficiarios finales de esta, en la medida que dicho órgano o área encabece la estructura funcional o de gestión de la persona jurídica; sin distinción alguna (esto es, sin resultar relevante un análisis respecto a las facultades o atribuciones conferidas).

Informe No. 138-2020-SUNAT/7T0000

Se formularon diversas consultas referidas a la aplicación y alcances de la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de identificar a sus beneficiarios finales:

I. Beneficiario Final de Asociaciones

  1. ¿Es correcto afirmar que los miembros del consejo directivo de una asociación, individualmente, no tienen la condición de beneficiario final bajo el criterio de control, ni tampoco cada uno de los asociados?
  2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿corresponde aplicar el criterio previsto en el literal c) del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo, para nombrar a los miembros del consejo directivo como beneficiarios finales?

Ante la imposibilidad de identificar al beneficiario final de una asociación bajo el criterio de propiedad se deberá proseguir la evaluación aplicando el criterio de control.

Al respecto la SUNAT analiza lo dispuesto en el artículo 88 del Código Civil, que establece que ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto.

Posteriormente, señala que el numeral 4 del artículo 82 del Código Civil dispone que en el estatuto de la asociación se expresa la constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos, así como los demás pactos y condiciones que se establezcan; siendo que, de conformidad con el artículo 84 del mencionado Código, la asamblea general es el órgano supremo de la asociación.

De lo anterior se desprende que ninguno de los asociados por sí solo ostenta las facultades o tiene el poder de decisión o de ejercer otra forma de control sobre la referida persona jurídica, por lo que no se puede identificar un beneficiario final bajo el criterio control, siendo aplicable el criterio de Puesto Administrativo Superior.

Para arribar a dicha conclusión, se remite a lo señalado en el Informe No. 0057-2020-EF/61.04, elaborado por la DGPIP del MEF:

(…) si luego de aplicado el procedimiento de debida diligencia previsto en el Decreto Legislativo y su reglamento no fuera posible atribuir la condición de beneficiario final a una persona natural por el criterio de propiedad, se debe proceder a identificar a los beneficiarios finales bajo el criterio de control, en cuyo caso se advierte que bajo tal criterio no calificarían como beneficiarios finales los miembros del consejo directivo ni los asociados a título individual, dado que ninguno de estos ostenta un poder de decisión a título independiente, sino como órgano, dado que ellos sólo ostentan el derecho a un voto. (…) Sin embargo, resulta aplicable el criterio de puesto administrativo superior (…).

En consecuencia, ni los miembros del consejo directivo ni los asociados a título individual calificarían como beneficiarios finales bajo el criterio de control, por tanto, resulta aplicable el criterio de puesto administrativo superior, en virtud del cual se considera como beneficiario final a cada uno de los integrantes del consejo directivo o asamblea de asociados.

II. Personas jurídicas en las que el propietario es el Estado

3. En el caso de personas jurídicas domiciliadas que tienen como propietario, al final de la cadena de titularidad, al Estado (sea el Estado Peruano o uno extranjero), en tanto no resulta aplicable el criterio de propiedad ni el de control porque finalmente es el Estado quien controla a la persona jurídica, ¿correspondería declarar como beneficiario final a la persona natural que ocupe el puesto administrativo superior de la persona jurídica domiciliada en el Perú?

El artículo 3 del Decreto legislativo No. 1372, modificado por el Decreto de Urgencia No. 025-2019 exceptúa de la presentación de la declaración de beneficiario final, entre otros, a entidades de Administración Pública o de las empresas públicas cuyo capital al 100% es de propiedad del Estado Peruano.

Sin embargo, dicha excepción no está prevista en el supuesto de personas jurídicas cuyo capital sea de un estado extranjero o cuando el Estado Peruano no posea el 100% de las acciones de una persona jurídica.

Sobre este punto, la SUNAT se remite a lo señalado por la DGPIP del MEF en el Informe No. 0057-2020-EF/61.04:

 se puede sostener que una persona jurídica domiciliada, distinta al Estado, que tiene como propietario, al final de la cadena de titularidad, a un Estado extranjero o, cuando el Estado Peruano no posea el 100% de las acciones, en la que se haya descartado el criterio de propiedad y el criterio de control, deberá identificar como su(s) beneficiario(s) final(es) a las personas naturales que ocupen el puesto administrativo superior correspondiente, y presentar la declaración respectiva.

En consecuencia, se deberá declarar como beneficiario final a la persona natural que ocupe el cargo administrativo superior.

III. Fideicomisos/fondos de inversión que ostenten la propiedad de una persona jurídica

4.  ¿Cómo se debería declarar a los beneficiarios finales de un ente jurídico, considerando que no son propietarios del ente jurídico?

Al respecto, SUNAT se remite a lo señalado por la DGPIP del MEF, a través del Informe No. 0057-2020-EF/61.04:

La regla aplicable supone exigir la identificación de todas las partes integrantes de cualquier ente jurídico, y no se restringe a considerar como beneficiario final a la persona natural que califique como tal, bajo criterios de propiedad, control o puesto administrativo superior, como sucede en las personas jurídicas.

De manera concordante con lo señalado líneas arriba, la mencionada dirección del MEF, en el Informe No. 389-2019-EF/61.04, ha sostenido que “tratándose de entes jurídicos debe identificarse a todas las personas naturales que tengan la condición de partícipes o inversionistas, los cuales han de ser declarados ante la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que esta establezca, sin exclusión alguna”.

Siendo ello así, se concluye que los beneficiarios finales de entes jurídicos son los determinados en el párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo No. 1372, sin importar que no sean propietarios.

5. La definición de ente jurídico establecida en el Decreto Legislativo No. 1372 y su Reglamento, hace referencia a los entes jurídicos constituidos en el país, salvo los trust del extranjero con administrador o protector domiciliado en el Perú. Cuando un trust del extranjero que no tiene administrador ni protector domiciliado en el Perú tiene una participación directa o indirecta del 10% o más en una persona jurídica domiciliada, ¿quién debe declararse como beneficiario final? ¿se aplican los criterios del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo No. 1372 a los entes colectivos que calificarían como entes jurídicos pero que no están constituidos en el país?

Sobre el particular, SUNAT se remite a lo señalado por la DGPIP del MEF, en el Informe No. 0057-2020-EF/61.04, sostiene que:

(…) en el caso que un trust extranjero no tenga administrador o protector domiciliado en el Perú, pero tenga una participación directa o indirecta del 10% o más en una persona jurídica domiciliada, se deberá considerar beneficiario final a la persona natural que ostente alguna de las condiciones previstas en el inciso b) del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo; siendo además que, se aplican los criterios del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo a los entes colectivos que calificarían como entes jurídicos pero que no están constituidos en el país.

En consecuencia, atendiendo a lo señalado en las normas y el informe antes citados, se puede concluir que cuando un trust del extranjero, que no tiene administrador ni protector domiciliado en el Perú, tiene una participación directa o indirecta del 10% o más en una persona jurídica domiciliada, se debe determinar qué persona(s) natural(es) tiene(n) la condición de su(s) beneficiario(s) final(es), en cuyo caso, se considerará que dicha condición recae, entre otros sujetos, sobre la persona natural que ostente la calidad de protector o administrador del trust.

6. ¿Qué sucede en aquellos casos en los que los sujetos partícipes de un ente jurídico (fideicomitente, fideicomisario, inversionistas, etc.) son personas jurídicas?

7. ¿Deben aplicarse los criterios de titularidad y/o control, aplicables a personas jurídicas? ¿cómo se debe consignar esta información en el formulario?

Al respecto, en estas dos consultas, SUNAT se remite a lo señalado por la DGPIP del MEF en el Informe No. 0057-2020-EF/61.04, el cual señala que:

si las partes integrantes de un ente jurídico fueran personas jurídicas, estas deberán proporcionar al ente jurídico los datos de las personas naturales que ostentan la condición de sus beneficiarios finales, siguiendo los criterios previstos en el párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo, a efectos que el ente jurídico pueda declararlos”; agrega que, (…) en la declaración deberá considerase como beneficiario final a la persona natural que resulte de la aplicación de [los criterios de propiedad, control y puesto administrativo superior] y ello declararlo conforme a lo previsto en el artículo 4 del Reglamento.

En ese sentido, atendiendo a las consultas, cabe concluir que, si los partícipes de un ente jurídico son personas jurídicas, los beneficiarios finales de estas últimas lo serán también de dichos entes; los cuales deberán ser identificados aplicando los criterios de propiedad, control o puesto administrativo superior, según corresponda, y consignar la información establecida en el artículo 4 del Reglamento.

IV. Beneficiario final por control

8. ¿Es correcto señalar que los miembros del directorio no tienen control directo o indirecto de una sociedad por cuanto cada uno cuenta con un voto para la adopción de acuerdos y, por otro lado, tampoco controlan a la persona jurídica como una unidad de decisión porque no están obligados a votar siempre en el mismo sentido?

9. ¿Es correcto señalar que el gerente general, por el solo hecho de ocupar este cargo, no debe considerarse beneficiario final por control, pues su puesto depende de un nombramiento previo, actúa por delegación de facultades y puede ser removido en cualquier momento?

En relación a estas dos consultas, la SUNAT analiza lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley No. 26887, Ley General de Sociedades (“LGS”), que señala que la administración de la sociedad está a cargo del directorio y de uno o más gerentes, salvo que la sociedad no tenga directorio.

Tratándose del directorio, los artículos 153, 169 y 173 de la LGS disponen que este es un órgano colegiado donde los acuerdos se adoptan con la mayoría absoluta de los votos de los directores participantes, cada uno de los cuales tiene derecho a un voto; siendo que sobre dicho órgano recaen las facultades de gestión y de representación legal necesarias para la administración de la sociedad dentro de su objeto.

En relación con lo antes expuesto, SUNAT trae a colación lo indicado por la DGPIP del MEF, en el Informe No. 0057-2020-EF/61.04, indicando que:

 (…) dado que las decisiones del directorio se adoptan por mayoría y que cada director sólo tiene derecho a un voto, se puede afirmar que ninguno de los directores por sí mismo posee más de una mitad del poder de voto del directorio ni tienen personalmente el poder de ejercer las facultades que corresponden a dicho órgano, y por tanto, los miembros del directorio no tienen la condición de beneficiario final bajo el criterio de control.

Sin embargo, (…) conforme al párrafo 5.5. del artículo 5 del Reglamento, las personas naturales que sean miembros del directorio sí pueden ostentar la condición de beneficiario final bajo el criterio de puesto administrativo superior. Lo mismo se aplica a la persona natural que ostente el cargo de gerente general.

En consecuencia, cabe concluir que, si bien los miembros del directorio no tienen la condición de beneficiario final bajo el criterio de control, puede resultar que sí la tengan por aplicación del criterio de puesto administrativo superior; asimismo, el gerente general, en su condición de tal, también podría ser considerado como beneficiario final en tanto ello resulte por efecto de la aplicación del mencionado criterio.

V. Prueba en contrario en el caso de atribución de propiedad por parentesco

10. ¿Cuál podría ser la prueba en contrario a la que se refiere el literal a) del numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento? ¿en qué supuestos está pensada la norma?

Sobre este punto, la SUNAT señala que, de la literalidad de la norma, se desprende que en esta se establece una presunción relativa, pues admite la prueba en contrario, por lo que dependerá del caso en concreto la acreditación respectiva para demostrar que no existe propiedad indirecta, es decir, que no se ostente la propiedad a través de los parientes, tal como señala la norma; así, dado que no se ha establecido una forma de probar en contrario, se puede afirmar que ello dependerá de cada situación en particular.

11. ¿El solo hecho que exista parentesco obliga a una persona natural a considerar los porcentajes de propiedad de sus parientes para determinar si tiene una participación directa o indirecta del 10% o más en el capital de una persona jurídica? En este caso, si la suma de ambos porcentajes alcanza al 10% ¿todos ellos serían considerados beneficiarios finales?

Al respecto, la SUNAT se remite a lo señalado por la DGPIP del MEF, tal como se advierte del análisis plasmado en su Informe No. 0057-2020-EF/61.04:

 La norma precedente (refiriéndose al literal a) del numeral 5.2. del artículo 5 del Reglamento) contiene una presunción relativa, por lo que, admite prueba en contrario. La prueba dependerá de cada caso concreto, y estará dirigida a demostrar que no tiene la condición de beneficiario final mediante una propiedad indirecta, es decir, a través de parientes, tal como lo establece la norma.

Por otra parte, al establecerse una presunción  relativa para el hecho que exista parentesco, sí obliga a una persona natural considerar los porcentajes de propiedad de sus parientes para determinar si tienen una participación directa o indirecta del 10% o más en el capital de una persona jurídica.

En consecuencia, si la suma de porcentajes de participación directa o indirecta de la persona natural o sus parientes resulta siendo el 10% o más, no existiendo prueba en contrario, todos deben ser considerados beneficiarios finales.

Informe No. 141-2020-SUNAT/7T0000

Se formulan consultas sobre la obligación de identificar al beneficiario final en asociaciones sin fines de lucro:

Las entidades sin fines de lucro, tales como asociaciones sin fines de lucro, fundaciones o comités, ¿se encuentran obligadas a la presentación de la declaración de beneficiario final?

La SUNAT indica que el literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo No. 1372 establece las personas y entes jurídicos exceptuados de presentar la declaración jurada del beneficiario final, siendo que, si una persona jurídica o ente jurídico no se encuentre dentro de los supuestos de excepción, se encontrará obligada a presentar la mencionada declaración.

Sobre el particular, se remite a lo dispuesto por la DGPIP del MEF en el Informe No. 0056-2020-EF/61.04 que sostiene lo siguiente: 

La legislación no ha previsto alguna excepción adicional a las antes mencionadas; por lo que, de no estar contemplada la persona jurídica o ente jurídico en la relación precedente, esos deberán cumplir con las obligaciones que establece el Decreto Legislativo No. 1372 y su reglamento.

En consecuencia, dado que las entidades sin fines de lucro, tales como asociaciones sin fines de lucro, fundaciones o comités, no se encuentran en los supuestos de excepción anteriormente descritos, se debe concluir que aquellas se encuentran obligadas a presentar la declaración de beneficiario final.

De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿qué criterios resultarían aplicables para determinar a los beneficiarios finales en este tipo de personas jurídicas, en caso no sea posible realizar dicha determinación bajo el criterio de propiedad regulado en literal a) del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo No. 1372?

Con respecto a la segunda consulta la SUNAT señala que para determinar la condición de beneficiario final de las entidades sin fines de lucro, en las que no sea posible identificar al beneficiario final bajo el criterio de propiedad previsto en el literal a) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo No. 1372, se deberá efectuar el análisis bajo el criterio de control -sea directo o indirecto- y, en caso nadie resultase identificado como beneficiario final bajo los anteriores criterios, deberá realizarse la determinación bajo el criterio de puesto administrativo superior.