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Debido a las medidas asumidas con la finalidad de frenar la ola de contagios por el COVID-19, se pudo identificar que el procedimiento de la conciliación extrajudicial no se encontraba preparada para una virtualización, lo que generó la paralización de las audiencias por mucho tiempo. Es por esa razón que en abril de 2021 se publicó la Ley Nº 31165, la cual modificó la Ley de Conciliación vigente, permitiendo la realización de audiencias de conciliación a través de medios electrónicos entre otras disposiciones. Pero, ¿realmente se implementó adecuadamente la misma o quedó en una buena intención? Hagamos un recuento a seis meses de su publicación.
Es evidente que la pandemia agudizó la complicada situación en la que se encontraba la conciliación extrajudicial peruana. En definitiva, se generó un grave problema entre los justiciables debido a que, para iniciar procesos judiciales en determinados casos, necesariamente de manera previa se debe tramitar un procedimiento conciliatorio ante un centro de conciliación extrajudicial.
Así pues, desde que inició el estado de emergencia por el coronavirus, lamentablemente los Centros de Conciliación tuvieron que cerrar sus puestas, paralizando sus funciones y reprogramando –sin fecha conocida– las Audiencias de Conciliación previamente señaladas. Ello afectó sobremanera el derecho de acceso a la justicia, pues muchas demandas no pudieron presentarse por no contar antes con el acta de conciliación correspondiente.
Es cierto que, a nivel judicial la realización de audiencias a través de la plataforma web utilizada por el Poder Judicial parece haber salvado la continuidad del trámite de los procesos, pero ¿podríamos indicar que ello se aplicaría de igual manera con la conciliación? Muchos cuestionan que, en este procedimiento es más necesaria la inmediación personal y directa entre las partes, a efectos de llegar a un posible acuerdo. No obstante, frente al complicado contexto, se publicaron la Ley Nº 31165 y el D.S Nº 008-2021-JUS, los cuales modificaron la Ley y el Reglamento, respectivamente, “virtualizando” la conciliación extrajudicial.
Principales cambios
1. Audiencia de conciliación electrónica: Se regula la posibilidad de la realización de una audiencia de conciliación de manera electrónica bajo los estándares de los principios de claridad, accesibilidad e integridad, además de establecer ahora una mesa de partes virtual o correo electrónico que tenga la misma función.
Cabe indicar que, el Conciliador debe encontrarse necesariamente en el local autorizado para la función conciliadora.
Asimismo, si una de las partes no dispone de los medios tecnológicos para participar, deberá asistir presencialmente a la Audiencia en el Centro de Conciliación.
2. Plataforma y seguridad digital: El Centro de Conciliación debe contar con una plataforma digital que le permita realizar las videoconferencias, además de tener también herramientas de seguridad digital, verificación de autenticidad de actas y para la conservación de documentación
3. Uso de la firma digital: Las solicitudes para las conciliaciones electrónicas serán suscritas con firma electrónica y/o digital.
Asimismo, si se llevó a cabo la Audiencia por medios electrónicos y alguna de las partes no cuenta con firma digital, se suspende la audiencia, señalando una nueva fecha para la suscripción del acta de conciliación.
4. Procedimiento y plazo para la convocatoria: Se incluye un día hábil adicional para cursar identificaciones y tres días hábiles adicionales para la realización de la Audiencia.
Adicional a ello, se establece que el conciliador será el encargado de indagar si las partes desean o no ser notificadas electrónicamente, demás de realizar una verificación de identidad por medio electrónico.
Una de las grandes falencias que ha tenido recurrentemente el procedimiento conciliatorio se refiere a la inasistencia de la parte invitada. Ahora mismo, estas nuevas normas permiten que se lleve a cabo la conciliación electrónica sin verificar previamente que la parte invitada tenga firma digital para la suscripción del acta.
Lo anterior nos lleva a formularnos varias preguntas: ¿Qué pasa si no cuenta con ella y, luego de haber llegado a un acuerdo, simplemente no asiste de forma presencial a suscribir el acta correspondiente en la nueva fecha que se le indica? Ello podría ser una práctica utilizada para dilatar la presentación de una futura demanda y que dejaría al solicitante sin ningún tipo de respaldo. ¿Se tendría que iniciar otra conciliación, esta vez “no virtual”? ¿Se genera responsabilidad de la parte invitada por no suscribir presencialmente el acta, habiendo generado una “expectativa”? ¿El video suscrito podría ser utilizado como “un reconocimiento”? Consideramos que la norma pudo haber sido más precisa en varios extremos tomando en cuenta que aún no es muy recurrente que las personas cuenten con firma digital y la falta de colaboración del invitado a conciliar.
Lo cierto es que, actualmente muchos Centros de Conciliación vienen adecuándose a los nuevos lineamientos para ofrecer un servicio de conciliación extrajudicial, por lo que nos queda continuar evaluando como se van desarrollando estos cambios a efectos de verificar si corresponde realizar alguna mejora. Sin embargo, consideramos que en la practica no se han generado grandes avances, y es porque para que los cambios propuestos tengan éxito, se necesitará la colaboración del invitado, lo cual consideramos que no ocurrirá en aquellos casos en los que no haya una voluntad conciliadora o cuando el invitado no quisiese actuar de buena fe, lo que nos llevará a tener que tramitar la conciliación de modo presencial.