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Alerta Compliance

Criterios para la imposición de la medida cautelar penal de “supervisión de la persona jurídica”

08 Apr 2026 Chile 7 min de lectura

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A raíz de la dictación de la Ley de Delitos Económicos y las modificaciones que ésta introdujo a la Ley N° 20.393 sobre Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica, ha surgido gran interés sobre cómo se aplicará en la práctica, dada la ampliación del catálogo de “delitos base”, el endurecimiento de las penas para las personas jurídicas infractoras y las medidas que pueden imponerse durante la investigación penal.

Recientemente la Corte de Apelaciones de Concepción se pronunció sobre los requisitos para imponer la medida cautelar de “supervisión de la persona jurídica”, a raíz de un accidente marítimo ocurrido el año 2025, que causó gran conmoción debido al fallecimiento de tripulantes de una de las embarcaciones involucradas(de menor tamaño de la otra), que resultó destruida.

La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la decisión del tribunal de primera instancia, que rechazó la solicitud de la Fiscalía de imponer la medida cautelar de supervisión a la empresa propietaria del buque “PAM Cobra”, una de las embarcaciones involucradas en el “abordaje” (colisión entre dos o más naves).

¿Qué es la medida cautelar de supervisión? 

El “supervisor” es una persona nombrada por el tribunal, encargada de asegurar que la persona jurídica elabore, implemente o mejore efectivamente un sistema adecuado de prevención de delitos y de controlar dicha elaboración. Según la Ley de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, el supervisor tiene facultades para impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento exclusivamente en lo que concierna al sistema de prevención de delitos, sin que pueda intervenir en otros ámbitos de la organización o actividad de la persona jurídica. Además, tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales pertenecientes a la persona jurídica. La remuneración del supervisor será fijada por el tribunal de acuerdo con criterios de mercado, será de cargo de la persona jurídica y sólo rendirá cuentas al tribunal de su cometido.

 La designación de un supervisor por un tribunal, como medida cautelar, puede hacerse una vez formalizada la investigación contra la persona jurídica, si se acredita que, atendida la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, la medida es estrictamente necesaria para prevenir la comisión de nuevos delitos en su interior.

Si bien la designación del supervisor no modifica formalmente la dirección ni propiedad de la persona jurídica imputada, puede alterar en la práctica la gestión de la empresa, ya que el supervisor deberá adoptar todas las medidas necesarias para prevenir conductas delictivas, lo que inevitablemente incide en su administrador. A ello se suman los costos económicos de la supervisión, que serán de cargo exclusivo de la persona jurídica.

¿Qué resolvió la Corte?

 La Corte de Apelaciones rechazó el nombramiento de un supervisor, precisando los requisitos para que proceda esta medida:

1.   La medida cautelar de supervisión exige que ésta sea estrictamente necesaria para prevenir la comisión de nuevos delitos, ante la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de aquellos. Esto significa que, para imponer la medida cautelar, se debe acreditar: (i) existencia de un modelo de prevención de delitos (MPD); (ii) en la afirmativa de lo anterior, la insuficiencia de éste; (iii) que la insuficiencia del MPD sea grave; (iv) que, cumplidos esos requisitos, la medida sea indispensable para evitar nuevos delitos.

2.   La sentencia no desarrolla qué entiende por “insuficiencia”,pero de su texto se puede inferir que considera como suficiente al MPD que cumple con los requisitos del Art. 4° de la Ley 20.393: (i) identificación de las actividades o procesos de la empresa con riesgo de conducta delictiva; (ii) establecimiento de protocolos y procedimientos para prevenir y detectar las conductas delictivas, junto con canales de denuncia y sanciones internas; (iii) asignación de un sujeto responsable del MPD, con adecuada independencia y recursos (Oficial de Cumplimiento); (iv) previsión de evaluaciones periódicas por terceros independientes y mecanismos de perfeccionamiento o actualización a partir de tales evaluaciones. La “suficiencia”no es sinónimo de óptimo, sino que corresponde al mínimo que debe tener un MPD.

3.   La sentencia no establece un criterio para determinar la “gravedad” de la insuficiencia. Solo señala que la Fiscalía no logró acreditarla. Con todo, la sentencia sugiere que los eventuales defectos del MPD no parecieron ser graves —al menos en esta etapa del proceso—, debido a que la empresa acreditó tener un MPD vigente, que la tripulación de la nave contaba con licencias y capacitaciones, y que la embarcación PAM Cobra disponía elementos tecnológicos para una navegabilidad segura.

4.   Es interesante destacar que la sentencia establece que la matriz de riesgo tiene un defecto: no considerar expresamente el riesgo de “abordaje”. Sin embargo, establece también que la Fiscalía no acreditó que ese defecto fuera de carácter grave, ni como ese defecto favoreció la ocurrencia del accidente.

5.   Finalmente, la sentencia desestima la medida cautelar, pues a juicio de la Corte de Apelaciones no hay riesgo de comisión de nuevos delitos, pues la embarcación está retenida en puerto, y la empresa no ha sido sancionada antes por defectos en su sistema de prevención.

¿Por qué esta decisión judicial es importante para las empresas?

Este fallo es relevante porque orienta a las empresas sobre los elementos que deben contener sus MPD para ser considerados suficientemente robustos. Asimismo, la sentencia también orienta acerca de los requisitos de un MPD eficaz.

En primer lugar, aunque parezca evidente decirlo, es esencial tener un MPD, pues en caso contrario, una investigación penal generará un escenario muy complejo para la empresa. En esa misma línea, un punto de partida básico es que el MPD cumpla con los requisitos mínimos del Art. 4° de la Ley 20.393 —ya citados—, pues en caso contrario se corre el riesgo de que se cuestione la existencia misma de un programa de prevención.

En segundo lugar, si bien la Corte no definió expresamente qué constituye una “insuficiencia grave”, se infiere que existirá gravedad cuando se incumplan los requerimientos normativos de una actividad regulada, especialmente en materia de seguridad. Un incumplimiento de esa naturaleza debilitará la posición de la empresa, pues cuestionará la eficacia y completitud del MPD.

Finalmente, es indispensable dedicar continuos esfuerzos a un correcto levantamiento de riesgos, a fin de que la matriz incluya todos los riesgos propios y naturales de la operación. En este caso, la sentencia detectó que la omisión del riesgo de “abordaje” es un defecto del sistema de prevención, pero liberó a la empresa de la medida cautelar solo por una cuestión probatoria. 

En caso de cualquier duda sobre cómo esta decisión judicial puede afectar sus operaciones, o bien acerca del diseño, funcionamiento o implementación de su modelo de prevención de delitos, por favor no duden en contactarnos.

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