El 2 de agosto de 2024, se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo N°9 del Ministerio de Minería, que aprueba el Reglamento que regula la obligación de entrega de información geológica obtenida de los trabajos de exploración, establecida en el artículo 21 del Código de Minería.
Respecto del Reglamento, destacan los siguientes puntos:
Definiciones más importantes incluidas:
- Exploración Geológica Básica: Primera etapa del proceso de exploración, consistente en la selección de áreas geográficas con características geológicas favorables para contener depósitos minerales, y en la identificación en ellas, mediante la aplicación de una o más técnicas de reconocimiento geológico, de sectores específicos o blancos en los que eventualmente pueda comprobarse la presencia de tales depósitos.
- Exploración Geológica Avanzada: Actividad de exploración en la cual se trabaja con la información obtenida en la etapa de exploración básica, con el fin de caracterizar los depósitos minerales con mayor precisión y delinear el recurso con valor económico. Los resultados de esta etapa son usados para el desarrollo de estudios de prefactibilidad y realizar la conversión de recursos a reservas mineras.
- Información Geológica: Conjunto de datos y antecedentes obtenidos de los trabajos de exploración, tales como bases de datos de muestras, certificados analíticos, mapas, levantamientos geológicos, geofísicos, topográficos, bases de datos de sondajes y cualquier otro tipo de estudios.
Norma supletoria: Los procedimientos administrativos a que dé origen la aplicación del reglamento se regirán, en lo no previsto por éste, por las disposiciones de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Contenido de la información:
- El contenido técnico está establecido en el artículo 5° del nuevo Reglamento.
- La información deberá ser entregada al Servicio Nacional de Geología y Minería, en adelante e indistintamente el “Sernageomin” o el “Servicio”, en un solo acto.
- Al hacer entrega del reporte con toda la información geológica, deberá también acompañarse una declaración jurada simple, indicando que la información entregada es completa, consistente y veraz.
- Si corresponde se debe acompañar la personería o representación.
- La información aportada tendrá carácter público de acuerdo a lo establecido en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
- El informante podrá indicar que todo o parte de la información entregada deriva de trabajos de exploración geológica avanzada. El Sernageomin, deberá pronunciarse respecto a tal carácter de la información, indicando expresamente qué antecedentes cumplen con tal calidad. Dichos antecedentes serán de carácter confidencial por un periodo de 4 años contado desde su entrega al Servicio.
Formatos para la entrega de la información: El reporte con la información geológica deberá ser presentado a través de la plataforma y de un formulario que el Sernageomin dispondrá en su sitio electrónico. La información deberá ser presentada en soporte digital, deberá incluir la declaración jurada y el informante deberá manifestar expresamente su voluntad de aceptar la utilización de medios electrónicos como forma de notificación.
Plazos para la entrega de la información:
- Si se tratare de una concesión de exploración, deberá hacerlo dentro de los 30 días siguientes a la fecha de extinción de su concesión.
- En el caso del concesionario que opte por ejercer el derecho de prórroga, deberá hacerlo dentro de los primeros 6 meses del último año de vigencia de su concesión.
- Si se tratare de una concesión de explotación, se deberá remitir el reporte cada 2 años. Para estos efectos, los 2 años se contarán desde su constitución y el plazo de entrega será de 30 días contado desde el cumplimiento del periodo bianual.
Procedimiento: el Sernageomin tendrá un plazo de 10 días para revisar los antecedentes aportados y establecer si se cumple con los requisitos formales establecidos en el Reglamento o, si en su defecto, existieren errores u omisiones de carácter formal. En tal caso, el Servicio formulará observaciones requiriendo al informante que los subsane.
El informante tendrá un plazo de 10 días, contados desde la notificación de ese requerimiento, para corregir las observaciones, debiendo señalar las modificaciones, correcciones o complementaciones que al respecto se hubiesen realizado. De no responderse al requerimiento o transcurrido el plazo sin que se subsanen los errores u omisiones observados por el Servicio, se tendrá por no presentada la información para todos los efectos legales.
Una vez concluido favorablemente el examen de forma, dentro de los 45 días siguientes, el Servicio revisará los aspectos técnicos, de contenido y formato. Si durante el indicado plazo, el Servicio requiere que se efectúen aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la información entregada, lo solicitará al informante, otorgándole un plazo de 30 días, contados desde la notificación de tal requerimiento para subsanarlos. De ser necesario y en casos debidamente justificados, el Servicio podrá requerir aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones complementarias, para cuya respuesta el informante tendrá un plazo de 30 días, contados desde la notificación de tal solicitud.
En el evento que no se responda al requerimiento o transcurrido el plazo sin que se realicen las aclaraciones, rectificaciones y/o ampliaciones solicitadas por el Servicio, se tendrá por no presentada la información para todos los efectos legales
Efectuado el examen de fondo sin observaciones o subsanados los requerimientos de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones establecidos en el artículo anterior, el Servicio deberá dictar en el plazo 10 días, una resolución por medio de la que tendrá por cumplida la obligación de entrega del reporte con la información geológica obtenida de trabajos de exploración, en conformidad con el artículo 21 del Código de Minería y con las disposiciones del Reglamento. En caso contrario, el Servicio tendrá por no presentada la información y dará inicio al proceso sancionatorio por incumplimiento o infracción al Código y al Reglamento.
Fiscalización, sanciones y procedimiento sancionatorio: Toda contravención a la obligación de entrega de información, será sancionada con una multa de hasta 100 UTA. En caso de incumplimiento, esta será requerida por el Servicio, para lo cual otorgará el plazo de 60 días. El incumplimiento de dicho requerimiento será sancionado con multa de hasta 200 UTA, quedando además inhabilitado el infractor para acceder al beneficio de patente rebajada señalada en el artículo 142 bis del Código de Minería.
Para la determinación de la sanción específica aplicará el Sernageomin en cada caso, se considerarán las siguientes circunstancias:
- La conducta anterior del infractor.
- La capacidad económica del infractor.
- La gravedad de la infracción, considerando la cantidad y alcance de la información no entregada y si existió cumplimiento parcial de las obligaciones establecidas en el Código de Minería y en el Reglamento.
- Que el incumplimiento se deba a negligencia o a un actuar manifiesto destinado a no cumplir con las obligaciones previstas en el Código de Minería y en el Reglamento.
Las sanciones serán impuestas por resolución del Director del Sernageomin. Toda sanción aplicada por el Servicio deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará con la formulación precisa de los cargos y su notificación al imputado para que presente su defensa. El plazo conferido para presentar los descargos será de 10 días. La resolución que se dicte en definitiva deberá pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del imputado y contendrá la declaración de la sanción impuesta o la absolución. El pronunciamiento anterior se hará dentro de los 30 días desde que se hayan presentado los descargos o se hayan realizado las diligencias probatorias, o se haya vencido el término probatorio, según sea el caso.
Disposiciones transitorias: El periodo de 2 años para el reporte de información de las concesiones de explotación, se contará desde la fecha de su constitución, si ella fuere posterior a la entrada en vigencia de la ley N° 21.649 o, en su defecto, para aquellas prexistentes a ésta, los 2 años comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 2024.
El presente decreto deroga y reemplaza al decreto supremo N°104, de 2017, del Ministerio de Minería, que regulaba la entrega de información de carácter general obtenida de trabajos de exploración geológica básica.
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