Acción individual de responsabilidad del administrador y retribución de prestaciones accesorias
Borja Reig
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La sociedad a la que se refiere la Sentencia se constituyó en 2012 por varios socios, entre ellos dos socios emprendedores que asumieron prestaciones accesorias consistentes en la dedicación profesional al proyecto. El socio mayoritario, titular del 60% del capital, fue nombrado administrador único. Los estatutos sociales configuraron las prestaciones accesorias como gratuitas. Sin embargo, el mismo día de la constitución, todos los socios suscribieron un pacto parasocial que reconocía a los socios emprendedores un derecho de compensación por las labores realizadas, condicionado a que la sociedad realizara ampliaciones de capital para incorporar nuevos socios.
En enero de 2014, la Junta General aprobó una ampliación de capital y delegó su ejecución en el administrador. No obstante, ningún socio concurrió al aumento y, en consecuencia, éste no llegó a producirse. Pocos meses después, la Junta General acordó la disolución de la sociedad. Los socios emprendedores ejercitaron, entre otras, la acción individual de responsabilidad contra el administrador, reclamando como daño directo el importe de las prestaciones accesorias no retribuidas.
El juzgado de lo mercantil desestimó la demanda. La audiencia provincial revocó la sentencia de primera instancia y condenó al administrador, al considerar que su conducta negligente consistió en no ejecutar el acuerdo de ampliación de capital, impidiendo el devengo de la retribución pactada en el pacto parasocial.
El Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracción procesal por incongruencia extra petita. La sentencia de apelación había fundamentado la responsabilidad del administrador en la falta de ejecución del acuerdo de ampliación de capital, una conducta que no fue alegada como ilícito orgánico ni en la demanda ni en el recurso de apelación. Los demandantes imputaban al administrador el incumplimiento de la obligación de facilitar un contrato de prestación de servicios y de retribuir los servicios prestados, pero no la falta de ejecución de la ampliación de capital antes mencionada. La Sala recuerda que el principio de congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo, y que el principio tantum devolutum quantum appellatum limita las facultades revisoras del tribunal de apelación a las cuestiones efectivamente planteadas en el recurso.
Al dictar nueva sentencia en sustitución de la anulada, el Tribunal Supremo analiza los presupuestos de la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC. La Sala reitera que esta acción exige: un comportamiento activo u omisivo imputable al administrador; que dicha conducta sea antijurídica; un daño directo al patrimonio del socio o tercero; y una relación de causalidad entre la conducta y el daño.
La sentencia examina el régimen de las prestaciones accesorias (artículos 86 a 89 LSC) y concluye que el derecho a la compensación derivaba exclusivamente del pacto parasocial, que condicionaba el devengo del pago a que la sociedad realizara ampliaciones de capital para incorporar nuevos socios. Al no haberse producido dichas ampliaciones, el derecho a percibir la retribución no se había devengado. En consecuencia, no concurría el presupuesto del daño directo, ni podía imputarse al administrador una conducta negligente por no haber procedido al pago de una compensación cuyo devengo no había tenido lugar.
La resolución reviste especial interés porque la condena impuesta en apelación no se anula por una discrepancia en la valoración de los hechos o en la interpretación de la LSC, sino porque la Audiencia Provincial fundamentó la responsabilidad en una conducta distinta de la invocada por los demandantes. El Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracción procesal por incongruencia extra petita. Con ello, confirma la importancia de delimitar con precisión el ilícito orgánico que se imputa al administrador en el ejercicio de la acción individual de responsabilidad.
En segundo lugar, subraya que la acción individual de responsabilidad exige un daño directo efectivamente producido, vinculado causalmente a una conducta concreta del administrador.
En tercer lugar, pone de manifiesto que los derechos económicos previstos en un pacto parasocial solo pueden servir de fundamento a una reclamación cuando las condiciones previstas para su nacimiento o devengo se han cumplido efectivamente.
En el ámbito de las operaciones societarias, las estructuras empresariales en fase temprana y los proyectos financiados mediante sucesivas rondas de inversión, en los que es frecuente vincular determinados derechos económicos a acontecimientos futuros, la sentencia recuerda la importancia de configurar adecuadamente las prestaciones accesorias y los mecanismos previstos para su retribución, cumpliendo así, las expectativas de los socios.