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¿Cuándo culmina una reducción de salarios pactada en convenio colectivo?

La importancia de los matices en la negociación colectiva: A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 febrero de 2015

03/03/2015

Imaginémonos un Convenio Colectivo de Empresa con vigencia para los años 2010, 2011 y 2012 en el que se pacta una reducción salarial del 5% para el ejercicio 2011, y para el año 2012 que no habrá incremento de sueldo. Y asimismo que en su Disposición Transitoria (DT) 9ª se establezca:

"Estudio conjunto de condiciones y fórmula recuperación del poder adquisitivo. A fecha 1 de diciembre del 2012 se reunirá la Comisión Paritaria del Convenio para estudiar conjuntamente las condiciones y la fórmula de recuperación del poder adquisitivo perdido de los salarios, que se ha producido a raíz de la negociación entre los/las representantes de los/as trabajadores/as y la Dirección para garantizar el modelo de servicio público de calidad y el mantenimiento de la plantilla".

Permítanos el lector que le planteemos al respecto los siguientes interrogantes:

  1. ¿Se articuló un procedimiento automático de recuperación del poder adquisitivo para el ejercicio 2013?
  2. ¿Ordena la DT 9ª del citado convenio a la devolución de las deducciones practicadas en el año 2013 como consecuencia del mantenimiento de las tablas 2012?
  3. ¿Reforzaría una respuesta negativa el hecho de que en el proceso de la negociación de la reducción, la empresa rechazó, desde el inicio, la propuesta de los RLT de establecer garantías para la recuperación del poder adquisitivo a 1 enero 2013, indicando que ello dependería de que se produjera una mejora de la situación económica en la empresa?
  4. ¿Asistimos simplemente a un compromiso por parte de la Comisión Paritaria de "estudiar conjuntamente las condiciones y la fórmula" para dicha devolución?
  5. En otras palabras ¿prosperaría una demanda de la representación legal de los trabajadores con la siguiente petición?:
  6. “Se declare la ilicitud del mantenimiento desde el 01-01-2013 de la reducción salarial que aplica la demandada a las retribuciones percibidas por todos y cada uno de sus empleados bajo la denominación "R.A.V." (Reducción Acuerdo de Viabilidad), cuantificada en un 5% de todos los conceptos salariales percibidos por cada trabajador, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, incluido el derecho de tales trabajadores a que se les reembolsen las cantidades detraídas de su nómina, bajo tal concepto, desde el 01.01.13 en lo sucesivo”.
  7. ¿Llegarán a idéntica solución jurídica las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo?

Demos rápida respuesta a estas cuestiones.

La sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2013 por la Audiencia Nacional (ponencia Sra. San Martín Mazzucconi; autos 202/2013) en el expediente de CATALUNYA RÀDIO, SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT, S.A., desestimó íntegramente la demanda formulada por la RLT toda vez que la única obligación exigible, según la DT 9ª, era la de que la Comisión Paritaria se reuniera a efectos de estudiar cómo y en qué condiciones proceder a la futura devolución, una vez que el marco legal de congelación salarial lo permitiese.

Sin embargo, recientemente, se ha publicitado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2015 (5 magistrados, sin VP alguno, con ponencia Sr. Salinas Molina; RC 318/2913) que con informe contrario del Ministerio Fiscal, estima parcialmente el recurso casacional formulado contra la sentencia de la Audiencia Nacional (por error la menciona fechada el 4-7-2013) y, por ende, el petitum antes transcrito en el interrogante quinto.

Una regulación que a priori parecía decantarse por la conclusión de que una rebaja salarial acordada con la empresa no terminaba necesariamente con la vigencia del Convenio Colectivo, sino que se prolongaba a resultas de lo que resolviese la Comisión Paritaria, ahora el Tribunal Supremo entiende que de la referida DT 9ª del Convenio Colectivo de empresa se tiene derecho a la "recuperación del poder adquisitivo perdido de los salarios" a consecuencia de la reducción salarial voluntaria pactada del 5% para el periodo 01-05-2011 a 31-12-2012, pero no de modo automático ni en las condiciones que se fijen judicialmente, sino que deberá articularse mediante "las condiciones y la fórmula de recuperación" que se determinen por la Comisión Paritaria.

También el Alto Tribunal señala que resulta indiferente si ha existido o no denuncia válida del convenio o si tras esa denuncia ha seguido vigente por ultra actividad, pues el pacto voluntario de reducción salarial dejó de estar vigente el 31 de diciembre de 2012, quedando en tal fecha sólo el acuerdo de devolución salarial del 5%.

Nuevamente la seguridad jurídica está en entredicho (lo que era “blanco” para la AN es “negro” para el TS). Y más cuando es reiterada la jurisprudencia que atribuye la facultad de interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos a los Juzgados Tribunales de instancia, porque ante ellos se ha desarrollado, en su caso, la actividad probatoria que pueda servir para desentrañar la voluntad de las partes y los hechos concomitantes.

El criterio del juzgador de instancia ha de prevalecer sobre el del recurrente, "salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual”.

En el caso contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo (que nos sirve para nuestros comentarios) parece se habrían “olvidado” de su propia doctrina jurisprudencial a la hora de interpretar un convenio colectivo.

La polémica está servida y la importancia de la redacción en el seno de los artículos o clausulado de un texto convencional se antoja como fundamental. Y sino que se lo digan a la DT 9ª del Convenio Colectivo de Cataluya Radio.

Esperamos que los anteriores comentarios resulten de utilidad. Quedamos a su disposición para cualquier tipo de duda o comentario que pueda originarse al respecto.

Fuente
Comentario Laboral | February 2015
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