Home / Publicaciones / ¿El almacenamiento de mercancías protegidas por...

¿El almacenamiento de mercancías protegidas por derechos de propiedad intelectual equivale a su distribución?

Post jurídico | Marzo 2019

Alberto Colomina y Blanca Cortés  

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) determina que el almacenamiento de mercancías que incorporan elementos protegidos por derechos de propiedad intelectual solo infringe el derecho de distribución de sus titulares cuando se acredite que su destino es la venta al público. 

1. Hechos

Mediante su sentencia de 19 de diciembre de 2018 (asunto C-572/17), el TJUE resolvió una cuestión prejudicial planteada en el marco de un proceso penal seguido en Suecia contra un empresario a raíz del almacenamiento y posterior comercialización de productos protegidos por derechos de propiedad intelectual.

El empresario gestionaba un comercio minorista en el que vendía prendas de vestir y accesorios con motivos relacionados con la música rock cuyos derechos de propiedad intelectual correspondían a terceros. Asimismo, almacenaba mercancías con idénticos motivos tanto en un almacén contiguo a su tienda como en otro a las afueras de la ciudad.

A la vista de estas circunstancias, la Fiscalía sueca inició el correspondiente procedimiento penal por vulneración del derecho de distribución correspondiente a los autores de las obras protegidas.

El Tribunal de Primera Instancia condenó al empresario, además de por infracción marcaria, por vulneración del derecho de distribución de los titulares de derechos de propiedad intelectual, en relación tanto con los productos que se encontraban a la venta en la propia tienda como con los depositados en sus almacenes.

Recurrida la sentencia, el Tribunal de Apelación determinó que, si bien el demandado había almacenado las mercancías con la finalidad de venderlas, no podía considerarse que las hubiera llegado a poner a la venta o a disposición del público, por lo que redujo la pena impuesta en primera instancia.

Disconforme con el anterior pronunciamiento, la Fiscalía recurrió la resolución ante el Tribunal Supremo sueco. En su defensa el demandado alegó que, conforme a la doctrina del TJUE, para apreciar una infracción del derecho de distribución es necesaria una conducta activa dirigida al público con el fin de transmitir la propiedad sobre los bienes.

2. Cuestiones prejudiciales

Habida cuenta de las dudas que albergaba, ya que ni su normativa nacional ni la comunitaria prohíben expresamente el mero almacenamiento, el Tribunal sueco decidió suspender el procedimiento y plantear ante el TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales: “1) Cuando en una tienda se ofrecen ilícitamente a la venta mercancías con motivos protegidos, ¿puede concurrir una violación del derecho exclusivo de distribución del autor, establecido en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, también respecto a las mercancías con motivos idénticos que se encuentran en almacenes de la persona que ofrece a la venta las mercancías? 2) ¿Tiene alguna relevancia que las mercancías se encuentren en un almacén contiguo a la tienda o en otro lugar?”.

3. Respuesta del TJUE

En respuesta a estas cuestiones, el TJUE recuerda, en primer lugar, que el derecho de distribución que reconoce la Directiva 2001/29/CE (denominada “InfoSoc”), otorga a los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir toda forma de distribución al público del original o de sus copias, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.

A este respecto, el TJUE recuerda, con cita a la sentencia de 13 de mayo de 2015 (asunto C-516/13, caso “Labianca”), que la distribución al público comprende, cuando menos, la celebración de un contrato de venta y su ejecución mediante la entrega al público de la mercancía. Por lo tanto, continúa diciendo, no cabe excluir que existan actos anteriores a la conclusión del contrato que se encuentren comprendidos en el concepto de “distribución” como, por ejemplo, la mera oferta de venta, ya que por su propia naturaleza constituye un acto previo a su realización, sin que sea estrictamente necesario que vaya seguida de la efectiva transmisión de la propiedad sobre el bien ofertado.

No obstante, matiza el TJUE, para que un acto previo a la venta pueda considerarse un acto de distribución, es preciso que su objetivo sea el de realizar dicha venta, es decir, las mercancías deberán estar destinadas efectivamente a ser distribuidas al público receptor.

En el caso concreto, el TJUE consideró que el hecho de que un empresario que vende en su local mercancías que incorporan motivos protegidos por derechos de propiedad intelectual, almacene mercancías idénticas a aquellas que son objeto de la venta, puede constituir un indicio de cara a demostrar que estas últimas también están destinadas a su ulterior comercialización.

Sin embargo, señala, del mero hecho del almacenamiento no puede inferirse que éste se lleve a cabo con el objetivo de comercializar las mercancías, pues es posible que su almacenamiento tengo un destino diferente, a saber, a criterio del TJUE, un territorio distinto a aquel al del Estado miembro en el que se encuentren protegidas.

Por último, afirma el TJUE que, si bien la distancia entre el lugar de almacenamiento y el de la venta puede constituir un indicio, no puede ser decisivo por sí solo para acreditar que el destino de las mercancías es su venta final. Al contrario, dicho indicio debe examinarse en conjunto con otros, como el abastecimiento regular de la tienda con mercancías procedentes de ese almacén, los datos contables, el volumen de ventas y de pedidos en relación con el volumen de mercancías almacenadas y los contratos de venta en curso.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. Si desea recibir periódicamente las publicaciones de Referencias Jurídicas CMS, que analizan y comentan la actualidad legal y jurisprudencial de interés, puede suscribirse a través de este formulario.