Home / Publicaciones / El 'interés del grupo' y reconocimiento de las ventajas...

El 'interés del grupo' y reconocimiento de las ventajas compensatorias

Post jurídico

29/03/2016

Beatriz Martínez y Luis Miguel de Dios

Nueva doctrina del Tribunal Supremo relativa al “interés del grupo” en contraposición al interés social y la teoría de las ventajas compensatorias.

El Tribunal Supremo ofrece, en la STS de 11 de diciembre de 2015, la primera resolución jurisprudencial al conflicto que se plantea entre el denominado “interés del grupo” y el interés social mediante el reconocimiento de la teoría de las ventajas compensatorias. Esta sentencia plantea la posibilidad de que se permita la generación de un perjuicio a una sociedad filial a raíz de la consecución del interés del grupo, siempre que se compense adecuadamente a dicha sociedad. Asimismo, el Tribunal ofrece unas pautas para la valoración de la legitimación del perjuicio y la suficiencia de la compensación.

La sentencia se refiere a un caso de traspaso de la clientela de una sociedad a otra del grupo al que ésta pertenecía, en la que no participaba el socio demandante, por motivos comerciales y fiscales que respondían al interés del grupo. Como consecuencia de dicho traspaso, la sociedad sufrió un perjuicio patrimonial consistente en la reducción de los beneficios que venía obteniendo en ejercicios anteriores hasta llegar a obtener pérdidas. A raíz de dicho vaciamiento patrimonial, el socio externo ejercitó la acción social de responsabilidad contra los administradores solidarios de la sociedad filial.

La resolución se explica en el contexto de la problemática planteada por los grupos de sociedades. La ausencia de su regulación en un ordenamiento jurídico como el español, que usa la llamada “sociedad isla” como modelo obliga a adaptar el régimen a los conflictos de interés propios de los grupos. En estos casos, la dirección de la sociedad filial está supeditada a unas directrices externas a ella, que responden a un interés empresarial ajeno (el interés del grupo) y que, en ocasiones, entra en conflicto con el interés social. A raíz de esto, se pueden producir situaciones en las que se genera un perjuicio patrimonial para la sociedad y, por extensión, para los socios que no participen en otras sociedades del grupo (socios externos) y para los acreedores de la sociedad perjudicada. Esta última vertiente suele cristalizar en el ámbito de las acciones rescisorias en el concurso de la sociedad perjudicada y, muy en particular, en los casos de las denominadas “garantías contextuales”, sobre las que el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia de 30 de abril de 2014.

En el caso que aquí es objeto de consideración, la decisión motivada por la dirección unitaria del grupo genera un perjuicio para el socio externo, quien pasa de participar en una sociedad con una actividad solvente, a participar en una sociedad que incurre en pérdidas durante varios ejercicios consecutivos. La importancia de esta sentencia reside en que el Tribunal Supremo otorga legitimidad al denominado “interés del grupo” a través del reconocimiento de la “teoría de las ventajas compensatorias”. Así, aunque el interés del grupo no justifica, por sí solo, el daño a una sociedad filial, puede admitirse ese resultado si existen ventajas resultantes de la pertenencia al grupo para la sociedad que compensen dicho perjuicio.

Adicionalmente, la sentencia ofrece una serie de criterios que resultarán útiles para enjuiciar el perjuicio sufrido y su eventual compensación, con el fin de determinar si la ventaja obtenida por la sociedad como consecuencia de la pertenencia al grupo puede justificar suficientemente el daño sufrido. En caso de resultar el perjuicio suficientemente justificado, el administrador podrá quedar liberado de la eventual responsabilidad en la que podría incurrir por haber faltado a su deber de diligencia, al haber actuado conforme al interés del grupo en detrimento del interés social.

En relación con estas pautas establecidas para evaluar la legitimación de una lesión al interés social en pos del interés del grupo, el Tribunal manifiesta que el perjuicio sufrido por la sociedad en ningún caso podrá poner en peligro su viabilidad y solvencia. Asimismo, el daño generado a la sociedad, que se ve compensado a través de la obtención de estas ventajas, que pueden producirse con carácter previo, simultáneo o posterior a la actuación lesiva, debe estar razonablemente justificado. Establece el Tribunal Supremo, en relación con la valoración de las ventajas, que las prestaciones realizadas por el grupo a favor de la sociedad deben ser verificables, no simples alusiones a “sinergias” generadas por el grupo; deben tener un valor económico concreto y guardar una proporción con el daño sufrido por la sociedad.

De esta manera, y de acuerdo con las bases sentadas por el Tribunal, parece que, a partir de ahora, se podrá considerar que un perjuicio causado a una sociedad filial en el marco de la dirección unitaria del grupo podría quedar suficientemente legitimado si se compensase adecuadamente dicho perjuicio con ventajas que cumplan con las pautas que el Tribunal Supremo ha perfilado en esta sentencia.

Los comentarios expuestos contienen aspectos informativos, sin que constituyan opinión profesional o asesoramiento jurídico alguno, no incluyendo necesariamente opinión de sus autores.

Autores

Imagen deLuis Miguel de Dios
Luis Miguel de Dios
Socio
Madrid