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El Tribunal Supremo califica de usurario un tipo del 24% anual en una financiación a consumidores

Post jurídico

01/03/2016

Abraham Nájera y Marta González

La sentencia comentada resuelve en casación sobre la aplicación del artículo primero de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura y del artículo 10.bis de la Ley 26/1983, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El interés de la sentencia radica fundamentalmente en la exclusión de la posibilidad de llevar a cabo el control de abusividad del tipo de interés remuneratorio en contratos concertados con consumidores y la aplicación del artículo 1 de la Ley de Usura como mecanismo de control de concesión de crédito responsable por entidades de crédito.

El asunto tiene su origen en un juicio de reclamación de cantidad contra un particular, cliente de la entidad, por el importe adeudado por disposiciones realizadas al amparo de un contrato de crédito revolving suscrito en 2001. A las disposiciones les era de aplicación una TAE de 24,6%, sin perjuicio de ciertas comisiones añadidas. Los fallos, tanto en primera como en segunda instancia, fueron favorables a la entidad. El particular fue condenado al pago de cuantas cantidades se reclamaban, calculadas conforme a lo dispuesto en el contrato de crédito, rechazando el carácter usurario de la operación.

En casación, el TS parte de la jurisprudencia de la Sala 1ª que, desde principios de los años cuarenta del siglo pasado, supedita la calificación de un tipo como usurario, al cumplimiento de alguno de los dos requisitos del primer inciso del artículo 1 de la Ley de Usura: el objetivo (que sea “un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino”), o el subjetivo (“habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”). En la resolución, se atiende solo al primero de ellos.

El Tribunal aclara que el interés “normal del dinero” es el “normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia”. En primera y segunda instancia se había considerado que una TAE del 24,6% no era usuraria por “superar apenas el doble del interés medio ordinario en las operaciones al consumo cuando se concertó el contrato”. No obstante, en casación, el Tribunal utiliza precisamente ese criterio para calificarlo como tal.

El tipo medio de los créditos al consumo usado por el TS como base para realizar el análisis de la “manifiesta desproporción”, a los efectos de considerarlo usurario, no parece ser la TAE media aplicable a productos de financiación similares (créditos revolving y descubiertos en cuenta u otorgada por medio de tarjetas de crédito de pago aplazado). Sin ir más lejos, las TAEs medias publicadas en la página web del Banco Central Europeo desde 2011, por lo que respecta a la financiación otorgada a través de tarjetas de crédito, son muy cercanas al 24%, tipo identificado como usurario en virtud de la sentencia.

Los asesores de la entidad de crédito argumentaron que la diferencia en las TAEs con otros productos obedecía al mayor riesgo asociado a las operaciones de crédito revolving a consumidores con respecto a las “normales”, lo que debe implicar una remuneración más elevada (“riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil”). Para el TS, sin embargo, el mayor riesgo asumido no solo no puede servir de justificación, sino que supone un incumplimiento del principio de préstamo responsable. Ese argumento, añade, no puede derivar en que se proteja la concesión descontrolada de crédito al consumo que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores.

Como consecuencia de lo anterior, se califica como usurario el crédito revolving concedido por la entidad de crédito. Esta calificación conlleva la nulidad de la operación, debiendo el prestatario devolver únicamente la cantidad recibida en préstamo.

La responsabilidad en la concesión de crédito y la evaluación de la solvencia de los prestatarios son, sin duda, principios dignos de protección. Cabe, no obstante, preguntarse si la Ley de Usura es el mecanismo óptimo para asegurarlos, dado que el carácter usurario de un tipo de interés aplicable a un crédito debe analizarse de forma singular, considerando las circunstancias aplicables a cada caso. Si, como afirma el Tribunal Supremo, el mayor riesgo en estas operaciones no justifica una TAE de 24%, podría concluirse que la mayoría de las operaciones de financiación mediante tarjeta de crédito de pago aplazado existentes en la actualidad tienen tipos usurarios ¿Se trata entonces de una práctica generalizada de “irresponsabilidad” por parte de las entidades de crédito? Y, en ese caso, ¿no tendría más sentido que la concesión de crédito irresponsable se tipificara como infracción de norma de ordenación y disciplina de las entidades de crédito como mecanismo de regulación del mercado?