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El Tribunal Supremo ratifica su marcha atrás respecto de la exigencia de motivar el inicio de los procedimientos de comprobación de valores

18 dic 2024 España 8 min de lectura

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Alejandro García-Jalón

En su sentencia de 4 de diciembre de 2024, dictada en el recurso de casación 2810/2023, el Alto Tribunal establece que la mera diferencia de valoración entre el declarado y aquel asignado en la tasación efectuada para la constitución de hipoteca es justificación suficiente para el inicio de un procedimiento de comprobación de valores, satisfaciendo de esta manera la exigencia de motivación del inicio de los procedimientos de comprobación de valores.  

La jurisprudencia del Tribunal casacional recogida en sus sentencias de mayo y junio de 20181 fue acogida con enorme alegría por parte de los contribuyentes. Dichos pronunciamientos señalaron que la Administración tributaria debía justificar el inicio de un procedimiento de comprobación de valores, explicando las razones por las que entiende que el valor declarado no se corresponde con el real. Dicha exigencia resultaba imperativa tanto cuando el procedimiento se iniciaba mediante una comunicación de inicio como en aquellos supuestos en el que el comienzo del procedimiento se efectuase a través de la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a las que se refiere el artículo 134 de la Ley General Tributaria.

Sin embargo, la resolución de 23 de enero de 2023, adoptada por el mismo órgano judicial en el recurso de casación 1381/2021, supuso un jarro de agua fría para aquellos contribuyentes que pensaban oponer este defecto motivacional frente a las liquidaciones tributarias con las que concluyeron sus respectivos procedimientos de comprobación. La sentencia en cuestión refrendó la necesidad de motivar el inicio de los procedimientos de comprobación de valores, si bien advirtió que la insatisfacción de este requisito no comportaba per se la anulación de la liquidación. La anulación de la liquidación únicamente podría decretarse cuando dicho defecto no se situase en un plan puramente formal, sino que hubiese provocado una vulneración material del derecho de defensa del administrado.   

El jarro de agua fría ha mutado a hielo tras el reciente pronunciamiento de 4 de diciembre de 2024, emitido en el recurso de casación 2810/2023. Los hechos que contextualizan esta sentencia son los que exponemos a continuación.

Una entidad presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Actos Jurídicos Documentados, por la adquisición de un centro comercial, declarando como base imponible un valor de 19.842.000 euros. El Principado de Asturias inició un procedimiento de comprobación de valores mediante la notificación de una propuesta de liquidación y propuesta de valoración de 21.753.378,42 euros. El valor atribuido por la Administración al centro comercial era aquel derivado de la tasación realizada por un experto independiente, efectuada de cara a la concesión del préstamo con garantía hipotecaria otorgado precisamente para la adquisición del centro comercial en cuestión. De esta forma, los Servicios Tributarios del Principado de Asturias hicieron uso del método de valoración previsto en el artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria, y emitieron una liquidación por el importe no ingresado por la compañía, exigiendo, adicionalmente, los intereses de demora.

La liquidación fue recurrida ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, en primer lugar, y ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias con posterioridad. Tanto el tribunal administrativo como el judicial desestimaron la reclamación y el recurso presentados por la sociedad, aduciendo que el valor asignado al centro comercial en la tasación llevada a cabo no había quedado desvirtuado por prueba en contrario.

El Tribunal Supremo admitió el recurso de casación preparado por la mercantil y delimitó la controversia jurídica a “determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1 g) LGT , como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, máxime cuando el contribuyente se acogió a los valores aprobados por la propia Administración, como coeficientes multiplicadores del valor catastral”. La postura de la entidad recurrente a este respecto consistía en que la Administración, en el acto iniciador del procedimiento de comprobación, tenía que haber justificado las razones para comprobar la posible falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, siendo inadmisible como única motivación la simple referencia a la existencia de la escritura pública de préstamo hipotecario en la que consta un certificado de tasación que arroja un valor superior al declarado. Por el contrario, la Abogacía del Estado defendía que, en los casos en los que el valor se ha determinado conforme al artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria, no es necesaria una motivación específica adicional tendente a excusar el inicio del procedimiento en cuestión.

Concretada la cuestión litigiosa, el Tribunal Supremo acoge la postura argüida por el Abogado del Estado y resuelve que la “exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor”.

En resumen, el Alto Tribunal señala que, cuando el método de valoración del inmueble empleado es el previsto en el artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria, la existencia de una diferencia relevante entre el valor declarado y el resultante de la tasación se configura como justificación suficiente para iniciar el procedimiento de comprobación de valores.  

La sentencia examinada suscita multitud de interrogantes respecto al requisito de motivación del inicio de los procedimientos de comprobación de valores reivindicado por el propio Tribunal Supremo en sus sentencias de mayo y junio de 2018. El primero de ellos es evidente, ¿confirma esta sentencia el retroceso iniciado por la resolución de 23 de enero de 2023 respecto del requisito de justificación del inicio de procedimientos de comprobación de valores? Ambas sentencias (esta y la de enero de 2023) defienden a priori la necesitad de satisfacer tal requerimiento de motivación; pero, si en la práctica se permite soslayarlo injustificadamente, tal exigencia queda vacía de contenido.

Adicionalmente, surge la duda de si el criterio fijado en la sentencia se circunscribe exclusivamente a aquellos supuestos en los que el valor comprobado se ha atribuido con base en el medio previsto en la letra g) del aludido precepto, o si, por el contrario, es extensible al resto de medios de determinación de valor comprendidos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria. De ser lo segundo, la existencia de una diferencia relevante entre el valor declarado y el comprobado por la Administración actuaría como razón de justificación suficiente para el inicio de un procedimiento de comprobación de valores. Y, en este sentido, ¿qué se entendería por diferencia relevante? ¿Estaríamos ante una relevancia porcentual -entre el valor declarado y el comprobado- o meramente cuantitativa? 

A juicio de quien suscribe este análisis, resultaría necesaria una jurisprudencia que matizase, explicase y fijase las exigencias concretas que deben cumplirse para entender justificado y debidamente motivado el inicio de los procedimientos de comprobación de valores.

[1] Sentencias de 23 de mayo de 2018 (rec. cas. 4202/2017), 5 de junio de 2018 (rec. cas. 1881/2017 y 2867/2017) y 13 de junio de 2018 (rec. cas. 2232/2017).

Sentencia completa

Puedes acceder al texto íntegro de la sentencia a través del siguiente enlace: 

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