El usufructuario no goza necesariamente del derecho al incremento de valor de las acciones o las participaciones por los dividendos no repartidos
Meya Torras
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El caso analizado por el Tribunal Supremo tiene su origen en una disposición hereditaria que atribuía un usufructo sobre acciones circunscrito “únicamente al dividendo que efectivamente repartan las empresas según acuerdos de las juntas generales de socios”. Fallecida la usufructuaria, los herederos reclamaban la inclusión en el haber hereditario del incremento de valor experimentado por las acciones como consecuencia de la decisión de la sociedad de destinar los beneficios a reservas en lugar de repartir dividendos.
El Juzgado de Primera Instancia entendió que no había duda de que la voluntad del testador fue limitar el usufructo únicamente a los dividendos efectivamente repartidos y debía ser respetada, de modo que el incremento en el valor de las acciones no debía formar parte del inventario hereditario. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia, razonando que la voluntad del testador constituye la regla fundamental de la sucesión, conforme a lo expresamente previsto en el artículo 421-6 del Código Civil Catalán. A su juicio, al atribuir el usufructo a su esposa y la nuda propiedad a uno de sus hijos, el causante perseguía proteger económicamente a la primera sin comprometer la viabilidad de la sociedad. Si los herederos pudieran reclamar el valor de las reservas, se frustraría la finalidad perseguida por el testador.
Frente a esta resolución, los recurrentes sostuvieron que el artículo 128.1 LSC reconoce a los usufructuarios el derecho al incremento de valor por los dividendos no repartidos a la extinción del usufructo, que la norma es imperativa y, por tanto, que no puede ser excluida por la voluntad del testador. La Ley solo permitiría pactar reglas distintas en caso de las participaciones sociales, conforme a la distinción contenida en el mismo precepto.
El Tribunal Supremo se muestra contundente en su resolución al recordar que el artículo 127 LSC establece un orden de fuentes muy claro, situando en primer lugar el título constitutivo del usufructo, en segundo lugar, la ley y, finalmente, el Código Civil. En consecuencia, la voluntad del constituyente prevalece sobre la regulación legal. El Alto Tribunal atribuye al artículo 128.1 LSC una naturaleza dispositiva que no se desprende naturalmente de lo previsto en el artículo 127 LSC. Sobre esta base, confirma las sentencias de primera instancia y de la Audiencia Provincial en cuanto a que la controversia ha de resolverse buscando la voluntad del testador y considera que repartir el incremento de valor sería ir en contra de la finalidad perseguida por este. Además, recuerda que, en derecho sucesorio catalán, la voluntad del causante constituye norma suprema.
En cuanto al argumento de los recurrentes relativo a la distinción entre participaciones sociales y acciones realizada por el artículo 128.4 LSC, el Tribunal Supremo dispone que, una vez constatada la prevalencia del título constitutivo, resulta innecesario entrar a distinguir entre acciones y participaciones sociales. Sin embargo, considera que el hecho de que artículo 128.4 LSC no mencione expresamente las acciones resulta de una herencia histórica procedente de los artículos 68 de la Ley de Sociedades Anónimas y 36 de la Ley de Responsabilidades de Sociedad Limitada que regulaban la liquidación del usufructo de acciones y participaciones sociales, circunstancia que no concuerda con la disciplina unitaria que siguió el legislador cuando se aprobó la LSC en 2010. Y que, por exigencias de coherencia valorativa, la naturaleza dispositiva de las reglas sobre las relaciones entre nudo propietario y usufructuario es común para tanto el usufructo de acciones como el de participaciones sociales.
En definitiva, de la doctrina del Tribunal Supremo se desprende que el usufructuario o sus herederos no tienen, en todo caso, derecho a recibir el incremento de valor de las acciones previsto en el artículo 128.1 LSC. Será el título constitutivo del derecho de usufructo sobre acciones o participaciones sociales el que determine la liquidación del derecho de usufructo. Así, cuando se fije en una disposición testamentaria, la voluntad del testador prevalecerá sobre las reglas legales, que tiene carácter supletorio, si se expresa de forma clara e inequívoca. Esta conclusión, además, no varía según se trate de acciones o de participaciones, por lo que se extiende tanto a las sociedades anónimas, como a las limitadas.