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Facultades de la Administración en el procedimiento de comprobación limitada: criterios aclaratorios

Post jurídico

Rafael Ortiz de Zuriarrain

A través de la doctrina sentada por la resolución que comentamos se establece una mayor concreción sobre las facultades de la Administración cuando en el seno de la misma se hace preciso el examen de la información que consta en declaraciones tributarias de terceros distintos del propio obligado tributario objeto de comprobación.

El pasado 10 de mayo de 2018 el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC), conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), dictó la resolución 02334/2018/00/00 para la unificación de criterio.

Mediante esta resolución el TEAC ha establecido dos criterios en relación con el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF) sobre las siguientes cuestiones:

  • Alcance de un procedimiento de comprobación limitada a partir de los datos contenidos en declaraciones, con información contable, presentadas por otros obligados tributarios.
  • Procedencia para solicitar la aplicación de la tasación pericial contradictoria.

Respecto al primero de los criterios, el Tribunal ha señalado que no es improcedente, en principio, que en el seno de un procedimiento de comprobación limitada la Administración utilice para la determinación del valor teórico y del de capitalización, en virtud de la presunción iuris tantum del artículo 37.1.b) LIRPF, los datos de balance y cuenta de resultados contenidos en las declaraciones presentadas por otro obligado tributario (en este caso, el modelo relativo al Impuesto sobre Sociedades presentado por la entidad participada). Ahora bien, si el obligado tributario cuestionase los datos consignados en el balance y cuentas de resultados de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada a partir de los cuales se han determinado los valores teóricos y de capitalización, tales datos deberían ser contrastados por la Administración.

Es por este último punto cuando el Tribunal viene a unificar el criterio de que la Administración no puede proseguir por la vía del procedimiento de comprobación limitada en la medida en que no se está basando en la información contenida en las declaraciones presentadas por la entidad participada en cumplimiento de la obligación de información regulada en los artículos 93 y 94 de la LGT, sino en una declaración del Impuesto sobre Sociedades presentada por otro obligado tributario. Por ello, la Administración no se encontraría amparada por las presunciones en materia tributaria del párrafo segundo del artículo 108.4 de la LGT dado que requiere que estos datos sean contrastados.

Por lo anterior, y acudiendo a lo indicado en el artículo 136.2 de la LGT, en el seno de una comprobación limitada no resulta posible contrastar la información contenida en la declaración presentada por un tercero cuando el obligado tributario cuestionase los datos consignados en la misma.

Este criterio es concorde a lo señalado en la Exposición de Motivos de la Ley 34/2015 en relación con la justificación de la modificación introducida en la letra c) del artículo 136 de la LGT “Se modifica el régimen jurídico de la comprobación limitada al objeto de facilitar la protección de los derechos del obligado tributario al permitirle que, voluntariamente y sin requerimiento previo, pueda aportar en el curso de un procedimiento de comprobación limitada su contabilidad mercantil para la simple constatación de determinados datos de que dispone la Administración, sin que dicha aportación voluntaria tenga efectos preclusivos”.

Dicho lo anterior, el Tribunal no termina de establecer cómo debe el obligado tributario que está soportando el procedimiento de comprobación limitada desvirtuar la contabilidad de un tercero ni el grado de duda que debe generarse para la conclusión del procedimiento de comprobación limitada, por lo que habrá que analizar caso por caso.

Por otra parte, en relación con la procedencia de la tasación pericial contradictoria regulada en los artículos 57 y 135 de la LGT frente a la regularización de una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados por aplicación del artículo 37.1.b) LIRPF, el TEAC ha señalado que no procede dicha acción puesto que el propio artículo 37.1.b) de la LIRPF ya impone un valor mínimo de transmisión (el mayor entre el teórico y el de capitalización) salvo que el obligado tributario pruebe otro importe.

De este modo, el TEAC viene a confirmar lo que la LGT establece en su artículo 135, es decir, que la tasación pericial contradictoria exige, por tanto, que haya existido una previa comprobación de valores por parte de la Administración mediante alguno de los medios de comprobación señalados en el artículo 57.1 de la LGT.

Asimismo, el artículo 159.5 del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección dispone que “No se considerarán actuaciones de comprobación de valores aquellas en las que el valor de las rentas, productos, bienes o elementos de la obligación tributaria resulte directamente de una ley o de un reglamento”.

Por tanto, si (i) el obligado tributario no prueba que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían contenido partes independientes en condiciones normales de mercado y (ii) la Administración se limita a aplicar el valor mínimo indicado en el artículo 37.1.b) LIRPF (que no resulta de comprobación de valor alguna) entonces, el obligado tributario no podrá promover la tasación pericial contradictoria.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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