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La administración desleal y la condición de administrador

Post Jurídico | Julio 2021

19 Jul 2021 España 4 min de lectura

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Enrique Remón

Por medio de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se modificó la regulación del delito de administración desleal. 

El Código Penal de 1995 incorporó en el ámbito de los delitos societarios, el delito de administración desleal en el artículo 295, razón por la cual este delito se ha venido aplicando únicamente en el ámbito de la administración de las sociedades. La acción nuclear del antiguo 295 era doble. Por un lado, la disposición fraudulenta de bienes, por otro lado, la contracción de obligaciones con cargo a los bienes de la sociedad y ambos exigían una actuación con abuso de funciones propias de su cargo. 

La reforma del Código Penal llevada a efecto en el año 2015 suprimió el artículo 295 y configuró el delito de administración desleal dentro de los delitos contra el patrimonio y orden socioeconómico, infracción que se dirige, en su caso, al ámbito de la administración del patrimonio de las sociedades, así como a la esfera de la administración del patrimonio de los particulares. 

Al margen de esa llamativa diferencia entre el antiguo 295 y el actual 252, el nuevo ilícito de administración desleal previsto en el Código Penal suprime la exigencia literal de que el autor del hecho sea un administrador de hecho o derecho de una sociedad, sino que la previsión es extensible a todos aquellos que tengan facultades para administrar el patrimonio ajeno, administración emanada de la ley, de la autoridad o asumida mediante un negocio jurídico. 

Por otro lado, y estrechamente relacionado con lo anterior, la STS 552/2021, de 23 de junio, relativa a un delito de administración desleal viene a distinguir la coautoría de la cooperación, significando que será coautor quién dirija su acción a la realización del tipo, como dominio de la acción y habrá cooperación cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin el cual el delito no se habría cometido, cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso. Es decir, el autor en la administración desleal realiza el tipo y el cooperador aporta algo relevante para que se realice el tipo.  Igualmente, la misma resolución del Tribunal Supremo aludido distingue entre el cooperador y el cómplice recordando que la diferencia radica en la importancia o relevancia de la aportación en la ejecución del plan del autor.

Sin embargo, en algunos supuestos, podemos encontrarnos en esta infracción con la ligera participación de terceros que no son típicamente relevantes, por un lado, por cuanto actúan bajo la cobertura de los denominados actos neutrales que son aquellos que son socialmente adecuados y que no representan un peligro socialmente inadecuado y, por otro lado, habida cuenta de que no concurren en sus comportamientos intención alguna de llevar a efecto infracción penal. 

En este sentido, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca de los actos neutrales que son aquellos que están realizados en el marco de actuaciones legales y que no son actos típicos de ningún delito, aunque luego puedan ser derivados al campo delictivo. Sin embargo, a los efectos de distinguir estos actos, resultara necesario determinar si el autor exterioriza algún fin delictivo manifiesto o revela una relación de sentido delictivo o supera los límites del papel social profesional del cooperante.

Por tanto, la nueva figura de la administración desleal recoge como sujeto activo a cualquier persona que administra patrimonio ajeno, permite la cooperación y la complicidad al igual que en la mayor parte de los delitos recogidos en el Código Penal y no afectará a aquellos sujetos que realicen los denominados actos neutrales. 

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