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La integridad de la escultura Patata

El Tribunal Supremo reconoce que la reubicación de ‘site-specific works’ afecta al derecho moral de integridad de la obra

14/06/2013

Uno de los elementos que más llaman la atención acerca de la protección de las obras plásticas es, sin duda, la división que se produce entre los derechos sobre la obra artística y los derechos que recaen sobre el soporte en el que ésta se encuentra materializada. En efecto, el profano en estas materias se ve sorprendido por la singularidad de estos derechos que son la razón por la que aunque alguien haya adquirido la propiedad del corpus mechanicum de la obra –el soporte–, y la misma penda de las paredes de su salón, existan limitaciones a su derecho de propiedad que trascienden los límites de la misma y que provocan que dicha obra –corpus mysticum– no sea, en definitiva, del todo suya.

Por ejemplo, a menudo sorprende conocer del famoso derecho de participación o Droit de Suite, que no es más que el derecho del artista a percibir del vendedor profesional una parte del precio de todas las reventas que de su obra se realicen tras la primera venta del autor –derecho éste de origen galo y que con tanto ahínco defendiera en su día Ted Kennedy, que busca la protección del artista frente a la especulación y plusvalías del mercado del arte–; o el poco recurrente derecho de retirada, que permite al autor, haciendo frente a la correspondiente indemnización, retirar la obra del comercio por un cambio en sus convicciones intelectuales o morales. En definitiva, un elenco de extraños derechos que no son sino la antesala del más notorio de cuantos derechos morales se contemplan, y que ha sido objeto, en su versión más actualizada, de una revolucionaria sentencia del Tribunal Supremo (“TS”): el derecho a la integridad de la obra.

Pues bien, el asunto es el siguiente: el Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano encarga a Don Andrés Nagel Tejada, escultor de profesión, la realización de una obra escultórica para su ubicación en cierta plazoleta específica de la localidad. La escultura se crea y se emplaza y con los años adquiere el sobrenombre de “Patata” por su similitud con tal tubérculo. Un tiempo después, promovido por el Ayuntamiento concurso para una futura modificación urbanística, se aprueba la peatonalización de una importante superficie, lo que incluye la necesaria retirada de la escultura del lugar para el cual fuera concebida. Ante tal noticia, el escultor demanda al Ayuntamiento por doble partida, solicitando que se declare el incumplimiento del contrato de obra –en el cual se especificaba que la Patata se creó para situarse en un emplazamiento concreto y cuya disposición debía en todo caso contar con la aprobación del escultor– y que se reconozca que su derecho moral a la integridad de la obra comprendía que no se alterase la ubicación para la cual fue creada.

Dicho esto, y tras un recorrido accidentado por el Tribunal de Primera Instancia y la Audiencia Provincial de Vizcaya, en cuyas sentencias se reconocían parcialmente las pretensiones del demandante –sobre todo en lo que respecta al incumplimiento contractual del Ayuntamiento–, el TS viene a enjuiciar la interpretación que debe realizarse del derecho moral a la integridad de la obra cuando lo que se ha modificado no es la obra en sí misma, sino únicamente la ubicación para la cual fue concebida.

Históricamente el derecho a la integridad de la obra parecía extenderse –y limitarse– a la protección del soporte en el que se incluía la obra, contemplando únicamente la integridad de su soporte, cuando su deformación, modificación, alteración o atentado supusiera un perjuicio a los legítimos intereses o menoscabo de la reputación del artista. Sería de hecho otro escultor, Pablo Serrano, quien consiguiera en 1985, y tras más de veinte años de conflicto judicial, el reconocimiento de tal derecho. En este caso y, como en muchos otros posteriores, el adquirente de la escultura encargada –promotor hotelero– no quedó satisfecho con el resultado del encargo y habiendo adquirido la propiedad, tuvo a bien desguazarla y relegarla a un almacén. El Legislador, eso sí, tomó nota.

Lo que con esta nueva sentencia resulta destacable es que la vulneración del derecho moral a la integridad de la obra puede originarse en la alteración, no ya de la obra en sí misma, sino de la ubicación originaria para la cual fuera concebida, en la medida en que “altere o interfiera en el proceso de comunicación que toda obra de arte comporta, al modificar los códigos comunicativos, distorsionando los mensajes que transmite y las sensaciones, emociones, pensamientos y reflexiones que despierta en quienes la perciben”. El Alto Tribunal reconoce por tanto que el derecho a la integridad de la obra del recurrente, se extiende a la tutela de la ubicación de la obra en el emplazamiento para el que fue específicamente creada.

Ahora bien, este singular reconocimiento, el cual resulta obvio en hipotéticos casos –imaginemos el Peine de los Vientos de Chillida (obra realizada con especial esmero para producir exquisitos sonidos por el viento marítimo) reubicada a la entrada de un parking del Ayuntamiento de San Sebastián– debe ser ponderado, como señala el Tribunal, al caso concreto. La extensión a la ubicación originaria del derecho a la integridad no debe ser entendida como absoluta e ilimitada, no pudiéndose enjuiciar únicamente desde una perspectiva individualista, relegando a un derecho residual el derecho de propiedad adquirido por el comprador, de tal forma que, en caso de discordancia entre ambos, provocara imponer al dueño de la obra sacrificios desproporcionados susceptibles de ser encuadrados en un abuso de derecho.

En definitiva, el Tribunal Supremo entiende que en estos casos hay algo más que un simple incumplimiento de contrato y que puede verse afectado como derecho moral del autor el de la integridad de la obra, pero también entiende que desde el ejercicio de tal derecho no ha lugar a prohibir la modificación de su emplazamiento de forma absoluta, debiendo en cada caso ponderarse los intereses concurrentes.

Fuente
Boletín de Propiedad Intelectual Industrial y Nuevas Tecnologías...
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