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Libramiento de pagarés sin expresar la contemplatio domini.

(STS de 12 de diciembre de 2012. Ponente José Ramón Ferrandiz Gabriel)

30/04/2014

Con fecha 12 de diciembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó sentencia en resolución del recurso de casación interpuesto por una sociedad tomadora de sendos pagarés, contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2011 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), que resolvió el recurso de apelación sobre el que se había pronunciado el Juzgado de Primero Instancia nº3 de Madrid en relación con el libramiento de varios pagarés por parte del administrador único de una sociedad sin mencionar expresamente que firmaba en nombre de esta.

La parte actora, la sociedad tomadora de los pagarés interpuso demanda de juicio cambiario contra dicha persona física requiriendo el pago de dichos pagarés que habían vencido con anterioridad, por considerar que, al no haber dejado constancia esta de la representación que ostentaba, actuaba en nombre propio y, por lo tanto, debía ser quien respondiese personalmente del pago de la deuda.

No obstante lo anterior, el demandado alegó falta de legitimación pasiva sobre la base de que, si bien había firmado los pagarés en cuestión no lo había hecho en su propio interés, sino en calidad de administrador único de la sociedad deudora por cuenta de la cual actuaba. También alega que el acreedor cambiario había mantenido en el pasado relaciones jurídicas que son las que dieron lugar a la deuda en disputa.

En el caso que no ocupa se plantea, una vez más, la responsabilidad del firmante de un pagaré que no hace constar su condición de representante del deudor originario, que encuentra en la doctrina y en la jurisprudencia posiciones encontradas.

Frente a aquellos que sostienen que el firmante de un pagaré queda obligado personalmente si no hace constar que actúa como administrador de una sociedad, y que es la seguida por la parte recurrente, al invocar la infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el Tribunal Supremo entiende en la presente sentencia que, en la medida en que la deuda deriva de una relación jurídica previa entre las partes y que la sociedad acreedora era conocedora, precisamente en virtud de dichas relaciones comerciales previas, de la condición de administrador único de la sociedad deudora y de que estaba actuando en su condición de administrador, no cabría actuar contra el firmante.

Por lo tanto, puede concluirse que la falta de constancia en un pagaré de que su libramiento se realiza en nombre de otra persona no implica automáticamente la responsabilidad personal del firmante. Eso sí, corresponderá probar a este (i) que el deudor del crédito es su representada, (ii) la existencia y suficiencia de su poder de representación y (iii) el conocimiento de la otra parte de que firmaba en su condición de administrador de la sociedad obligada, en cuyo caso estaría eximido de cualquier responsabilidad personal por el pago de la deuda, tratándose por tanto de un problema de prueba y no de forma, tal como han sostenido los tribunales en repetidas sentencias.

Fuente
Boletín Mercantil Nº 16 | Enero - Marzo 2014
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