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Nueva sentencia del TJUE sobre comunicación pública en hoteles

Post jurídico

Javier Martínez de Aguirre y Blanca Cortés

El TJUE ha vuelto a pronunciarse sobre el concepto de comunicación pública a la luz del Derecho comunitario en su sentencia de 16 de febrero de 2017 (asunto C‑641/15).

El caso se inició con la demanda planteada por una entidad austríaca de gestión colectiva de derechos de autor contra la empresa explotadora de un hotel sito en dicho territorio. La demandante, que representa a numerosos organismos de radiodifusión domiciliados en Austria, reclamaba del hotel que (i) le proporcionara información sobre los programas de radio y televisión que pueden captarse desde las habitaciones y el número de éstas, y (ii) le abonara los daños y perjuicios derivados de la comunicación pública de dichos programas a través de los aparatos de televisión instalados en el establecimiento hotelero.

Conforme a los argumentos sostenidos por la demandante, la demandada estaría llevando a cabo actos de comunicación pública en el sentido del artículo 8.3 de la Directiva 2006/115/CE, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (la “Directiva”). Dicho artículo obliga a los Estados miembros a conceder a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la redifusión inalámbrica y/o la comunicación pública de sus emisiones “cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada”.

Así, alegaba la actora que el precio de las habitaciones debía considerarse como una entrada a los efectos de la mencionada norma, lo que desencadenaría la necesidad del hotel de contar con la autorización de la mencionada entidad de gestión –autorización que, cabe esperar, estaría sujeta al previo pago de una compensación–. La demandada, por su parte, defendía que la mención a la «entrada» debía entenderse como una entrada solicitada especialmente por esa comunicación –y que, por tanto, no se daban los presupuestos necesarios para el derecho exclusivo de la demandante–.

El TJUE comienza su argumentación con un repaso a sentencias dictadas anteriormente relativas a la comunicación pública que realizan los establecimientos hoteleros a los clientes alojados en sus habitaciones. Entre otras, se consideró que había comunicación pública en las sentencias de 7 de diciembre de 2006 (asunto SGAE, C‑306/05), y de 15 de marzo de 2012 (asunto Phonographic Performance, C‑162/10). Ahora bien, aunque el derecho de comunicación al público “debe entenderse en un sentido amplio” (considerando vigesimotercero de la Directiva 2001/29/CE), lo cierto es que el legislador comunitario expresó una voluntad diferente cuando de las entidades de radiodifusión se trata.

De esta forma, mientras que el derecho exclusivo de comunicación pública de los autores, los artistas, intérpretes y ejecutantes, o los productores de fonogramas abarca cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, “el derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión (…) se limita a los casos de comunicación al público en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada”.

En consecuencia, el TJUE sigue el razonamiento del Abogado General y concluye que “al igual que el precio de un servicio de restauración, el precio de una habitación de hotel no es un derecho de entrada especialmente solicitado como contraprestación de una comunicación al público de una emisión televisada o radiofónica, sino que constituye principalmente la contraprestación de un servicio de alojamiento, al que se añaden, según la categoría del hotel, ciertos servicios adicionales (…) normalmente incluidos en el precio del alojamiento de manera indiferenciada”.

Los organismos de radiodifusión no tienen, por ello, un derecho exclusivo sobre la comunicación al público de emisiones de radio y televisión mediante aparatos instalados en habitaciones de hotel. Sin embargo, esta resolución no altera la jurisprudencia anterior del TJUE relativa a todos los demás titulares de derechos de autor y derechos conexos. Es decir, lo que a los efectos de autores, artistas o intérpretes sí es comunicación pública (y genera el correspondiente derecho a pagar por los establecimientos de hostelería que tengan televisores instalados en sus habitaciones), para las entidades de radiodifusión no lo es.

En principio, nada parece impedir que esta doctrina del TJUE pueda aplicarse a España a pesar de las ligeras diferencias de redacción entre el artículo 126 LPI y su homólogo comunitario. Por ello, parece factible que los establecimientos hoteleros que hayan abonado la correspondiente remuneración a las entidades de radiodifusión por este concepto puedan reclamar dichos pagos como indebidos. A estos efectos deberán examinarse las circunstancias de cada caso concreto, especialmente tras la reforma de los plazos de prescripción en octubre de 2015.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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