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Referencias Jurídicas 17 jun 2025 · España

¿Puede considerarse nula una convocatoria de junta hecha conforme a la legislación vigente si ha concurrido mala fe?

Meya Torras

6 min de lectura

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La STS 282/2025 de 20 de febrero reitera una vez más la posición que ha adoptado el Tribunal Supremo en varias ocasiones respecto de la eficacia de los acuerdos sociales tomados en junta cuando en la convocatoria de esta, aun cumpliendo los requisitos legales o estatutarias, hubiera concurrido mala fe.

La sentencia en cuestión versa sobre la convocatoria de la junta general de una sociedad limitada compuesta por tres socios que se hallaban en conflicto. En noviembre de 2017, se celebra dicha junta general, que acordó llevar a cabo una ampliación de capital mediante creación de nuevas participaciones sociales. Sin embargo, solo acudieron a la reunión dos de los tres socios, que representaban el 60% del capital social, uno de ellos con una participación del 40% y el otro del 20%. Tras la toma del acuerdo, el tercer socio que no acudió a la reunión vio como su participación se vio diluida de un 40% a un 13,79% ya que después de la junta no llegó a asumir ninguna de las participaciones de nueva creación que le hubieran correspondido.

El socio cuya participación se diluyó, impugnó todos los acuerdos adoptados en la junta, alegando que la convocatoria de la junta fue de mala fe y con abuso de derecho del art.7 del Código Civil. Dicha junta se convocó por el administrador único, que también era el administrador único de la otra sociedad propietaria del 40% del capital. Argumentaba el socio que, la forma de la convocatoria había sido cambiada sorpresiva y repentinamente. La convocatoria siguió el procedimiento previsto estatutariamente, que incluía una publicación de anuncios en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia del domicilio social respectivamente, cuando hasta ese momento las convocatorias se habían realizado informal y personalmente, además de ser siempre juntas de carácter universal.

Las sentencias de primera y segunda instancia estimaron íntegramente la demanda interpuesta confirmando la mala fe y el abuso de derecho. Los codemandados interpusieron un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que el Tribunal Supremo desestima.

En primer lugar, el Supremo argumenta que la apreciación del abuso de derecho y de la mala fe, siguiendo el criterio establecido por la STS 510/2017 de 20 septiembre “exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas, anormalidad en el ejercicio y las subjetivas, voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo”. Con base en este criterio, el Supremo evalúa la anormalidad en la convocatoria basándose en el cambio sorpresivo de la forma utilizada y evalúa afirma la mala fe basándose en el objetivo de perjudicar al tercer socio. Reiterando lo indicado por la Audiencia Provincial, dice que el abuso de derecho se manifiesta en que la convocatoria realizada se hizo conforme a los cauces estatutarios, que nunca se habían utilizado y sin haber avisado personalmente a la parte actora. El cambio se produjo para que el tercer socio no conociera la convocatoria de la Junta General y por ende no acudiera a ella; con ello se buscaba diluir a la parte actora al no darle la oportunidad de asumir las participaciones de nueva creación. En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, 127/2009 de 5 de marzo, considera nula una junta en la que también se acordó una ampliación de capital, aun habiéndose convocado por los cauces estatutarios, pero fue de mala fe y en abuso de derecho por “usarse la posición dominante en la sociedad por parte del consocio para evitar que su esposa pudiera ejercitar adecuadamente los derechos societarios derivados de su participación en el capital social y mantener, si así le convenía, la proporción en el capital que hasta ese momento ostentaba”.

Además, siguiendo el criterio establecido por la STS 510/2017 de 20 septiembre, el Tribunal Supremo establece que la junta será nula, aunque se convoque conforme a lo establecido en los estatutos, si se acredita el ánimo del convocante de que el anuncio pasara desapercibido. El criterio aplicado para deducir que la convocatoria se hizo con ánimo de que pasara desapercibida, es el abandono del cauce que había sido habitual para convocar las juntas.

Es interesante recalcar la coherencia del Tribunal Supremo con la doctrina de los actos propios. El principio en que se basa es la idea de que los comportamientos deben ser coherentes y consistentes y, en definitiva, no pueden ser contradictorios con actos anteriores si estos han inducido a un tercero a actuar y han creado expectativas razonables. En este sentido, la STS 30/03/1999 establece lo siguiente sobre los actos propios: “no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen, conforme a las  sentencias de 5 de marzo de 1991, 12 de abril y  9 de octubre de 1993, 10 de junio de 1994, 31 de enero de 1995 y  21 de noviembre de 1996, y muchas más”. En definitiva, acercando estos argumentos al caso que nos atañe, el cambio repentino en la forma de convocatoria va contra los actos propios. Que la administración realizara las convocatorias de las juntas siempre de manera personal, indujo a que el socio demandante no consultara el BORME ni los diarios de gran circulación de la provincia del domicilio social para conocer de las convocatorias. La administración de la sociedad no puede pretender que la situación por la que ha inducido al demandante a actuar de esta forma a, haberle generado confianza en una situación, deje de existir y que por ende, prevalezca la situación establecida en los estatutos.

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