El viernes 4 de diciembre de 2020 fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución Ministerial N° 356-2020-MINEM/DM, mediante la cual se establecen medidas transitorias relacionadas con la comercialización de hidrocarburos líquidos en el territorio nacional.
Como sabemos, el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM (en adelante, el “Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y OPDH”), establece en su artículo 43 que únicamente los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberán mantener en cada Planta de Abastecimiento una existencia media mensual mínima de cada combustible almacenado, equivalente a quince (15) días calendario de su Despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias, y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del Despacho promedio en dicha Planta.
Sin embargo, debido al paro agrario y el bloqueo de las vías de acceso terrestre a los Terminales de Abastecimiento, se ha imposibilitado cumplir con las disposiciones relativas al porcentaje de mezcla de Alcohol Carburante con gasolinas, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-EM.
Por tal motivo, el Ministerio de Energía y Minas consideró necesario dictar medidas transitorias a través de las cuales se exceptúa el cumplimiento de las obligaciones de mantener existencias de combustibles líquidos, así como de la realización de mezclas de biocombustibles y de su comercialización, a fin de evitar una afectación al abastecimiento de Combustibles Líquidos en el territorio nacional.
En ese sentido, la Resolución exceptúa el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
- Obligación de existencias: se exceptúa el cumplimiento del artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y OPDH a los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada en una Planta de Abastecimiento; y
- Obligación de mezclas de biocombustibles: se exceptúa del cumplimiento del artículo 7, así como del cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 y el segundo párrafo del artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles a los operadores de las Plantas de Abastecimiento y Refinerías que realizan las mezclas de Alcohol Carburante con Gasolinas, así como a los Distribuidores Mayoristas que efectúan la comercialización de tales mezclas a Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y a Consumidores directos así como a los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que expenden dichos productos a los consumidores.
Las excepciones antes mencionadas son efectivas a partir del día de su publicación, es decir, el viernes 4 de diciembre de 2020, y por un plazo de treinta (30) días calendario.
Sin perjuicio de ello, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas se encuentra facultada para dejar sin efecto las mencionadas excepciones antes de la culminación de dicho plazo, según la situación del abastecimiento de Combustibles Líquidos.
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