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APRUEBAN EL PROTOCOLO NACIONAL DE MONITOREO DE LA CALIDAD AMBIENTAL DEL AIRE

Informativo Legal N° 007 | Ambiental e Hidrocarburos

Diciembre 2019

El día lunes 02 de diciembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo N° 010-2019-MINAM mediante el cual se aprobó el Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire (en adelante, el “Protocolo”).

El presente protocolo tiene por objeto estandarizar los criterios técnicos para el monitoreo ambiental del aire en el país, a fin de generar información de calidad, comparable, compatible, confiable y representativa para su aplicación como insumo en la formulación de las diversas estrategias, planes y otros instrumentos de gestión ambiental destinados a la mejora de la calidad del aire.

Ahora bien, se ha establecido que, lo dispuesto en el protocolo en mención será de aplicación a toda persona natural o jurídica, pública o privada y deberán ser observados durante cada una de las etapas relativas al monitoreo de la calidad ambiental del aire.

Entre las disposiciones más relevantes incorporadas mediante el protocolo podemos encontrar las siguientes:

  • Permite la entrada en vigencia del ECA para Aire del parámetro Mercurio Gaseoso Total (MGT), conforme a la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 003-2017-MINAM, mediante el cual se aprobó los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Aire.
  • Asimismo, en el literal C.2.2 se establece que, para el caso del monitoreo en áreas asociadas a actividades extractivas, productivas y de servicios se deberá considerar como mínimo 2 estaciones (barlovento y sotavento). Asimismo, la autoridad competente en materia de certificación ambiental podrá determinar un mayor número de estaciones sobre la base de los patrones probables de distribución o dispersión de los contaminantes del aire y las áreas de exposición potencial de la población y los ecosistemas. Además, se sugiere que los patrones probables de distribución sean estudiados utilizando la información de una estación meteorológica que cuente con sensores de dirección y velocidad de viento, tomando en consideración la predominancia de los vientos, el comportamiento de las masas de aire, entre otros aspectos.
  • Por otro lado, en el acápite C.3 queda estipulado que, en cuanto a la determinación de los parámetros de calidad del aire a monitorear, en ningún caso se deberá entender que medir la calidad del aire implica la necesidad de medir todos los parámetros establecidos en el ECA para Aire vigente, lo cual significa que se deberá priorizar únicamente aquellos parámetros con mayor incidencia en la calidad del aire correspondiente al área de estudio o monitoreo.
  • Sobre la determinación de la frecuencia y periodos de monitoreo los cuales se encuentran en el literal C.4, se establece que deberán ser realizados con una frecuencia y por un periodo que, mínimamente, permita obtener data confiable y representativa. En el caso de estaciones o redes de monitoreo en áreas asociadas a actividades extractivas, productivas y/o de servicios, se debe tomar en consideración la magnitud de la actividad y el nivel de emisiones que ésta genera, teniendo en cuenta la tabla 4 contenida en el presente Decreto Supremo.
  • Para los criterios técnicos para la instalación de los equipos de monitoreo se deben considerar determinadas alturas y distancias conforme al contenido de la tabla 8 que establece las siguientes características:
  1. Altura de la entrada de la muestra (sobre el suelo). 
  2. Distancia horizontal con respecto a obstáculos más altos que el equipo de monitoreo.
  3. Distancia horizontal respecto de fuentes de emisión cercanas.
  4. Distancia horizontal entre dos equipos de monitoreo en la misma estación.
  5. Restricciones de flujo de aire hacia la estación de monitoreo.

Por otra parte, es necesario precisar que, en la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 010-2019-MINAM, se ha dispuesto que las personas jurídicas y/o naturales titulares de proyectos de inversión que cuenten con Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados por la autoridad competente o hayan iniciado un procedimiento administrativo para su aprobación, deben adecuar sus programas de monitoreo al Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire, durante la próxima actualización o modificación de los Instrumentos de Gestión Ambiental, en tanto ello comprenda el componente aire, salvo que el administrado así lo solicite y de conformidad con la normativa ambiental vigente.

Finalmente, se deroga la Resolución Directoral N° 1404/2005/DIGESA/SA que aprueba el “Protocolo de Monitoreo de Calidad del Aire y Gestión de los Datos”.