El 16 de diciembre de 2025 fue publicado el Decreto Supremo N° 023-2025-EM, el cual modifica el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-99-EM y el Decreto Supremo N° 033-2013-EM.
Las modificaciones incorporadas tienen como principal objetivo viabilizar la incorporación de infraestructura de gas natural comprimido (GNC) y gas natural licuefactado (GNL) al Sistema de Distribución, de forma tal que en zonas donde no sea técnica o económicamente viable el transporte de gas natural a través de ductos se pueda suministrar los Sistemas de Distribución a través de GNC y GNL.
Sobre las modificaciones al Reglamento de Distribución
El Decreto Supremo bajo comentario propone, en resumen, las siguientes disposiciones.
A. Definiciones y Alcance del Sistema
- Margen de Distribución (Art. 2.18): Se amplía la definición al incluir explícitamente en los costos de inversión la operación y mantenimiento de las estaciones de regasificación y descompresión como parte del Sistema de Distribución, eliminando los costos de servicios de compresión, descompresión, licuefacción, regasificación, transporte vehicular de GNC o GNL y otros necesarios.
- Sistema de Distribución (Art. 2.23): Las estaciones de regasificación y descompresión ahora forman parte del sistema de distribución, exclusivamente cuando el contrato permita expresamente la comercialización de GNC y/o GNL por parte del concesionario así mismo las definiciones de las mencionadas estaciones son las contenidas en el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido y Gas Natural Licuefactado.
- Tarifa (Art. 2.25): Amplía la definición al incluir explícitamente los servicios de abastecimiento del sistema de distribución mediante GNC y/o GNL dentro del cargo máximo que el concesionario puede facturar.
- Composición del Sistema de distribución (Art. 104): Se agrega a la composición del sistema de distribución: "Las estaciones reguladoras; y las estaciones de Regasificación de GNL y estaciones de descompresión de GNC, únicamente en el caso detallado en el numeral 2.23 del artículo 2 del presente Reglamento".
B. Gestión del Área de Concesión y Plazos
- Área de Concesión (Art. 7): se especifica que la DGH evaluará la solicitud de ampliación del área de concesión y acordará con el concesionario sus condiciones, de ser procedente, gestionará una Resolución Ministerial que apruebe la modificación contractual y designe al funcionario para la celebración del mismo, siguiendo el trámite de los artículos 33, 34, 35 y 36 del Reglamento.
- Prórrogas (Art. 13): Especifica que el trámite de prórroga aplica a concesiones otorgadas por solicitud de parte y elimina la "aprobación automática" y la DGH evaluará las solicitudes de prórroga.
- Modificaciones Contractuales (Art. 41): Se especifica que las modificaciones de Contratos suscritos como resultado de una licitación o concurso público realizado en el ámbito de las Asociaciones Público Privadas o procesos de promoción de la inversión privada, se rigen por lo previsto en las normas que regulan las Asociaciones Público Privadas, en el marco del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada.
C. Régimen Tarifario y Costos
- Cargos al Consumidor (Art. 106): Se actualiza la lista de conceptos facturables, considerando la nueva definición de Tarifa de Distribución.
- Categorías (Art. 107): Se incluye el costo del gas natural en la asignación de costos por cada categoría.
- Inversión (Art. 110): Se adiciona que, siempre que no se afecte la competitividad de la Tarifa respecto del energético sustituto conforme a la metodología del artículo 107, se pueden establecer en los contratos condiciones específicas para el reconocimiento de las inversiones en el Sistema de distribución, considerando las modalidades de abastecimiento, las condiciones heterogéneas de las zonas y la complejidad de la prestación del servicio en atención a la extensión del área de concesión.
- Costos de Operación y Mantenimiento (Art. 112): Se incorpora la posibilidad de establecer condiciones específicas en los Contratos para el reconocimiento de costos de operación y mantenimiento, considerando la competitividad de la Tarifa respecto del energético sustituto, la metodología del artículo 107, las modalidades de abastecimiento, las condiciones heterogéneas de las zonas y la complejidad de la prestación del Servicio en atención a la extensión del Área de Concesión.
D. Procedimiento de Abastecimiento por GNC y GNL
- Abastecimiento por GNC y GNL (Art. 130): Se reconoce que los "Sistemas de Distribución podrán ser abastecidos a través de GNC y GNL, y en caso no se establezca en el contrato, deberá ser aprobado por el OSINERGMIN e incorporado al plan anual y quinquenal.
- Ofertas Públicas (Art. 131): Se modifican las reglas para la contratación de los bienes y servicios necesarios para el suministro de GNC o GNL en el Sistema de Distribución, siendo la regla general la realización de Ofertas Públicas, o de acuerdo a lo que especifique el Contrato de Concesión. Ahora la contratación puede realizarse por actividad de forma independiente o en grupo. Se establecen lineamientos para la contratación mediante Ofertas Públicas, las que son supervisadas por el OSINERGMIN. En caso una oferta pública quede desierta, se podrá contratar directamente de forma temporal las actividades requeridas.
- Reconocimiento en Tarifa (Art. 132): Los costos de las actividades de la cadena de abastecimiento de GNC o GNL se integran como componente del margen de distribución de GNC y/o GNL, incluido en la Tarifa de Distribución pagada por todos los usuarios del área de la concesión.
Sobre las incorporaciones al Reglamento de Distribución
- Tarifa de Distribución (Art. 2.42): Está conformada por el Margen de Distribución y el Margen de Distribución de GNL y/o GNC, cuando en la Concesión se abastece por GNC y/o GNL.
Mientras no opere una comercializadora en la concesión, la Tarifa de Distribución incluye también el Margen de Comercialización. - Margen de Distribución de GNC y/o GNL (Art. 2.43): Retribución económica reconocida al Concesionario por los servicios de abastecimiento mediante camiones, abarcando exclusivamente los costos de compresión, descompresión, licuefacción, regasificación, transporte vehicular, adquisición de gas y servicios complementarios. En caso las Estaciones de Regasificación o Descompresión ya formen parte del Sistema de Distribución, sus costos operativos quedan excluidos de este margen para evitar cobros duplicados, quedando todos los valores máximos sujetos a la regulación de OSINERGMIN.
- Costo Medio Ponderado (Art. 106A): Detalla cómo se determinan los cargos de los literales a) y b) del Artículo 106 cuando existe abastecimiento por GNC y/o GNL.
- Costo del Gas Natural para atender al Consumidor: se calcula como el costo medio ponderado entre el gas natural extraído directamente desde un yacimiento de hidrocarburos o cuenca gasífera. No considera el volumen y costo del Gas Natural descomprimido o regasificado.
- Costo por Transporte para atender al Consumidor: se calcula como el costo medio ponderado entre el sistema de transporte de gas natural por ductos, considerando la proporción de la demanda cubierta por cada uno de los sistemas de transporte dentro de una concesión.
- Suspensión del Proceso Tarifario (Art. 121A): Si durante una fijación tarifaria se aprueba una modificación contractual sustancial, el proceso regulatorio se suspende por un máximo de treinta (30) días hábiles para actualizar el Plan de Inversiones y retrotraer etapas si es necesario.
- Reubicación de Activos (Art. 134): Cuando el Sistema de Distribución sea abastecido a través de GNC y/o GNL y se conecte a un Sistema por Ductos, las estaciones de regasificación o descompresión que dejen de ser utilizadas para la atención de consumidores, deben ser reubicadas por el Concesionario en otras zonas de la concesión.
- Infraestructura FISE (Art. 135): Las estaciones de regasificación o de descompresión financiadas total o parcialmente por el FISE se incorporan al Sistema de Distribución, pero no se consideran para el cálculo del VNR ni forman parte del Valor Contable de los bienes al terminar la concesión. Sin embargo, asegura la sostenibilidad operativa al trasladar los costos de operación y mantenimiento directamente a la Tarifa de Distribución.
Incorporaciones al Decreto Supremo N° 033-2013-EM
- Se modifica el artículo 7, de forma tal que para el caso de la modificación de contratos de concesión se incorpore entre los Bienes de la Concesión los que se adquieran para el suministro de GNC y GNL.
- Se deroga el artículo 6 de dicha norma.
Disposiciones Complementarias Finales
El OSINERGMIN deberá actualizar el "Procedimiento para el Abastecimiento mediante GNC o GNL" y las "Condiciones Generales del Servicio" en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados desde la vigencia de la norma.
Se dispone la actualización del TUO del Reglamento de Distribución.