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Modifican Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido y Gas Natural Licuefactado

Alerta Legal | Energía, Petróleo y Gas

26 de julio, 2021

El 25 de julio se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo 021-2021-EM, (en adelante el “Decreto Supremo”) que modifica el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado mediante Decreto Supremo 057-2008-EM (en adelante el “Reglamento”) e incorpora disposiciones complementarias.

Así, el Decreto Supremo modifica y amplía el alcance del Reglamento en los siguientes términos:
  • En el caso del diseño, construcción y operación de Estaciones de Compresión, Estaciones de Carga de GNC, Estaciones de Descompresión de GNC, Unidades de Trasvase de GNC y Consumidores Directos de GNC, establece que previo al otorgamiento de las autorizaciones el OSINERGMIN deberá verificar que se hayan cumplido las pruebas satisfactoriamente, de acuerdo con el procedimiento que establezca. Para estos efectos, deberá contarse con una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual, cuyos montos son establecidos mediante Resolución por el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) y por la cual será responsable el titular de las actividades.
  • Respecto del GNL, se modifica y amplia el alcance del diseño, construcción y operación a las Estaciones de Carga de GNL, Estaciones de Regasificación de GNL, Estaciones de Recepción de GNL, de los Consumidores Directos de GNL, Unidades Móviles de GNL-GN, Unidades Móviles de GNL y Unidades Móviles de GNV-L.

Asimismo, establece la misma obligación de contar con una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual mencionada en el punto precedente.

En este contexto, el Decreto Supremo también modifica una serie de definiciones, entre las más relevantes encontramos las siguientes:
             Término

                                                                       Modificación

1.2 Agente Habilitado GNLSe considerará también Agente Habilitado de GNL si se encuentra autorizado para realizar actividades de GNL y es responsable por la operación de Unidades Móviles de GNL.

1.3 Carga

Se considerará también Carga a la operación de transferencia de GNC y/o GNL entre las Estaciones de Carga de GNL, Estaciones de Licuefacción o Estaciones de Recepción GNL, y los Vehículos Transportadores de GNC, Vehículos Transportadores de GNL, Unidades Móviles de GNC, Unidades Móviles GNL-GN, Unidades Móviles de GNL o Unidades Móviles de GNV-L.

1.4 Consumidor Directo de GNC

Se establece que para ser considerado un Consumidor Directo de GNC se deberá estar inscrito en el Registro de Hidrocarburos. Asimismo, que las instalaciones deberán estar autorizadas por el OSINERGMIN (antes quien autorizaba era la DGH). Entre estas instalaciones también podrán ser consideradas las instalaciones internas de GN hasta los puntos de consumo, y otros. Tampoco estará autorizado a comercializar GNV o GN al público en general.

Por último, establece la responsabilidad del Consumidor Directo de GNC de llevar a cabo revisiones generales de sus instalaciones, de acuerdo con el procedimiento que establezca OSINERGMIN. El OSINERGMIN emitirá un procedimiento para la habilitación de las instalaciones internas.

1.5 Consumidor Directo de GNL

Se establece que para ser considerado un Consumidor Directo de GNC se deberá estar inscrito en el Registro de Hidrocarburos. Asimismo, que las instalaciones deberán estar autorizadas por el OSINERGMIN (antes quien autorizaba era la DGH). Entre estas instalaciones también podrán ser consideradas las Unidades Móviles de GNL-GN, Instalaciones Internas de gas natural hasta los puntos de consumo, y otros. Tampoco estará autorizado a comercializar GNV o GN al público en general.

Por último, establece la responsabilidad del Consumidor Directo de GNL de llevar a cabo revisiones generales de sus instalaciones, de acuerdo con el procedimiento que establezca OSINERGMIN. El OSINERGMIN emitirá un procedimiento para la habilitación de las instalaciones internas.

1.11 Estación de Recepción de GNL

Modifica la cantidad de almacenamiento a 1500m3 (antes 1000 m3). Asimismo, establece que el diseño y operación de la Estación de Recepción de GNL debe cumplir con las medidas de seguridad estipuladas en la norma NTP 111.032-2:2020 o aquella que la modifique o sustituya, o normas técnicas internacionales vigentes indicadas en al artículo 14 del Reglamento.
1.12 Estación de Regasificación de GNLModifica la cantidad de almacenamiento a 1500m3 (antes 1000 m3). Asimismo, establece que El GNL almacenado en la Estación de Regasificación de GNL puede destinarse a una Estación de Carga GNL. Por último, establece que el diseño y operación de la Estación de Recepción de GNL debe cumplir con las medidas de seguridad estipuladas en la norma NTP 111.032-2:2020 o aquella que la modifique o sustituya, o normas técnicas internacionales vigentes indicadas en al artículo 14 del Reglamento.

1.22 Usuario de GNC o GNL

Establece que es de responsabilidad del Usuario de GNC o GNL llevar a cabo revisiones generales de sus instalaciones internas, de acuerdo con el proceso que establezca el OSINERGMIN. El OSINERGMIN emitirá un procedimiento para la habilitación de las instalaciones internas.

1.25 Estación de Carga de GNL

Establece que también serán consideradas comprendidas dentro del conjunto de instalaciones la Estación de Licuefacción y la Estación de Regasificación. Asimismo, establece que las instalaciones también pueden abastecer Unidades Móviles de GNV-L. Por último, elimina la prohibición de almacenar GNL en las Estaciones de Carga de GNL.

 

Ahora, entre las modificaciones e incorporaciones implementadas por el Decreto Supremo, cabe resaltar las más relevantes:
  • Respecto de la Responsabilidad por comercialización de GNC y GNL, establece que los Agentes Habilitados deberán suspender el abastecimiento de los Consumidores Directos de GNC o GNL en determinadas circunstancias. En este sentido, la suspensión se dará en caso detecten que las instalaciones de estos últimos pongan en riesgo la seguridad (situación que deberá ser informada a OSINERGMIN), no hayan acreditado la revisión general de las instalaciones, o no hayan cumplido con el proceso de habilitación.
  • Respecto de las Normas de Cumplimiento para el diseño, construcción, ampliación y operación, establece que también se podrá aplicar la norma técnica internacional UNE, según corresponda. Asimismo, que se podrá solicitar aprobar la aplicación de otras medidas no previstas en el Reglamento.
  • Respecto de la fiscalización, que el OSINERGMIN deberá establecer los procedimientos y requerimientos para la supervisión y fiscalización que incluyan la verificación física.
  • Respecto de las obligaciones de los Agentes Habilitados, establece que están obligados a facilitar las inspecciones técnicas a sus instalaciones que dispongan los organismos normativos reguladores y fiscalizadores.
Respecto de la adecuación, debemos tener en cuenta lo siguiente:
  • Los Agentes Habilitados y/o Consumidores Directos cuentan con un plazo no mayor de 120 días calendario contados desde la publicación del Decreto Supremo para adecuarse a las modificaciones. Asimismo, un plazo de 30 días calendario para presentar al OSINERGMIN un listado de Usuarios de GNC o GNL y Consumidores Directos de GNC o GNL, que cuenten con instalaciones internas de gas natural.
  • Los Usuarios de GNC o GNL y Consumidores Directos de GNC o GNL, que a la fecha cuenten con instalaciones internas de gas natural operativas, deberán acreditar en un plazo de 45 días calendario contados desde la publicación del Decreto Supremo el cumplimiento de la revisión general de las Instalaciones Internas de gas natural.

Cabe mencionar, que el OSINERGMIN cuenta con un plazo de 60 días calendario contados desde la publicación del Decreto Supremo para aprobar los procedimientos o guías necesarios.