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El 30 de marzo del 2026 se publicó la Resolución de Consejo Directivo Nº 56-2026-OS/CD, la cual modifica los artículos 19, 20, 21 y 23 del Capítulo III del Título II e incorpora el artículo 19-A en el Reglamento del Registro de Hidrocarburos.
Alcances de las modificaciones
La norma bajo comentario propone, en resumen, los siguientes cambios.
Artículo 19
Se agregaron las siguientes causales de suspensión de oficio:
- No se generen órdenes de pedido en el sistema SCOP durante 90 días calendario de forma continua y para medios de transporte cuando no se registren órdenes de pedido asociadas a dichas unidades durante el mismo periodo.
- Se verifique que la instalación del GPS no se haya realizado en el marco de la Resolución de Consejo Directivo Nº 076-2014-OS/CD.
- SUNAT comunique la baja definitiva del Registro de Bienes Fiscalizados, lo disponga el Poder Judicial, o recaiga una orden de cierre por otra entidad, o cuando una emergencia imposibilite la operación de la infraestructura.
- Un Establecimiento de Venta al Público despache combustible a un camión cisterna/tanque, o el Medio de Transporte o Distribuidor Minorista abastezca combustible a un vehículo.
- Se verifique que los Establecimientos de Venta al Público de combustibles Líquidos, gasocentros y estaciones de carga de GNC no cumplan la distancia mínima de seguridad —de centros de afluencia de público— prevista en la normativa y el Titular del Registro no haya efectuado la evaluación de riesgos y establecido medidas de mitigación.
- No acredite haber realizado las pruebas, inspecciones o mantenimientos para sus tanques, equipos o accesorios antes del plazo de vencimiento establecido en la normativa.
- Se verifique que el Titular del Registro fallezca o en caso sea una persona jurídica, se extinga.
Artículo 20
Se modifican los siguientes numerales:
20.2: OSINERGMIN le deberá comunicar al Concesionario que deshabilite la conexión del establecimiento con el Sistema de Control de Carga GNV al administrado.
20.6: Previamente a la solicitud de inscripción, el administrado debe obtener nuevamente los Informes Técnico Favorables y las Actas de Verificación de Pruebas y Conformidad, en casos de cancelación del Registro de Hidrocarburos.
Asimismo, se elimina en numeral 20.3, cuya disposición se incorpora al nuevo artículo 19-A.
Artículo 21
Se modifica el siguiente numeral:
21.1 Se precisa que OSINERGMIN podrá valorar informes, capacitaciones, actualizaciones de manuales de operaciones, declaraciones juradas y cualquier otro medio de prueba admitido por el ordenamiento jurídico para acreditar la superación de la causal de suspensión.
Artículo 23
Se incorpora el numeral 23.3, estableciendo que los Informes Técnicos Favorables tendrán vigencia hasta por 3 años —contados desde su emisión— para la inscripción o modificación en el Registro de Hidrocarburos para grifos, estaciones de servicio y gasocentros.
Incorporaciones al reglamento
Artículo 19-A
Se incorpora el artículo 19-A el cual específica las causales para la cancelación de oficio del Registro de Hidrocarburos.
- La suspensión de oficio haya durado 6 meses o más desde que quedó firme la resolución que la dispuso.
- En el terreno donde se ubicaba la instalación, establecimiento o medio de transporte, se realice una actividad distinta a la autorizada en el registro.
- El Titular no cuente con la instalación de hidrocarburos o medio de transporte para desarrollar la actividad registrada, o la Empresa Envasadora revoque el Certificado de Conformidad del Local de Venta de GLP sin que se acredite uno nuevo dentro del plazo correspondiente.
- SUNAT comunique la baja definitiva del usuario del Registro de Bienes Fiscalizados, o lo disponga el Poder Judicial.
Aprobación de guías y lineamientos
La Gerencia General de OSINERGMIN podrá aprobar guías de fiscalización y lineamientos técnicos para la fiscalización preoperativa de instalaciones ya construidas con registro cancelado, a efectos del otorgamiento de Informes Técnicos Favorables y Actas de Verificación de Pruebas y Conformidad.