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Legitimación activa y protección del socio

Post jurídico | Publicado en Capital Riesgo el 2 de junio de 2018

José María Rojí 

Está escrito que un derecho vale lo que valen sus garantías y en un estado de derecho la garantía la otorga la tutela de los jueces y tribunales. La legitimación activa constituye la condición subjetiva de acceso a la jurisdicción, resultando por tanto decisiva en la protección de los derechos.

El socio en su condición de tal ostenta legitimación activa para diversas acciones. Destaca la impugnación de acuerdos sociales de la junta y del órgano de administración con los límites que se mencionarán (93.c), 206 y 251 LSC); la acción individual de responsabilidad contra los administradores (236.1); la acción social de responsabilidad con carácter subsidiario a la propia sociedad o directo cuando se trate de la infracción del deber de lealtad (239.1), y también contra auditores (271 LSC); las acciones en protección del derecho de información en la sociedad anónima (197.5 y 6 LSC); la acción para instar la disolución judicial en los supuestos legales de disolución obligatoria (366.1 LSC); la acción para exigir responsabilidad por falta de realidad de las aportaciones no dinerarias (74.2 LSC); la acción para instar la ejecución del acuerdo de exclusión (352.3); o, la acción de resarcimiento de daños en sede de modificaciones estructurales (47.1 LME).

Merece una mención especial la legitimación para la impugnación de acuerdos sociales. Tras la reforma de la LSC en 2014, ha pasado de ser un derecho individual de cada uno de los socios, a convertirse en un derecho de minoría, de modo que solo podrán ejercitar quienes ostenten individual o conjuntamente más de 1% del capital social (206.1 LSC), que se reduce al uno por mil para las sociedades cotizadas (495.3.b) LSC). Ello sin perjuicio de que quienes no alcancen dicho umbral puedan reclamar los daños y perjuicios que les puedan causar los actos impugnables. Este límite no aplica a los acuerdos contrarios al orden público respecto a los que la legitimación activa de los socios no está condicionada a la tenencia de un porcentaje.

No es el porcentaje la única limitación, sino que quien pretenda impugnar deberá ser socio en el momento de adoptarse el acuerdo, cuestión que no era pacífica y que consagra la reforma del 2014. Esta solución se separa de alguna sentencia anterior a la reforma, como la STS 18/06/2012 en la que se reconocía la legitimación como socio, no como tercero con interés legítimo, a quien no lo era en el momento de adoptarse el acuerdo, pero sí en el momento de interponerse la demanda, entendiendo que, si bien la legitimación primigenia reside en el socio que lo era al tiempo de adoptarse el acuerdo, con la transmisión de las participaciones transmite la legitimación.

En cambio, el Tribunal Supremo (SSTS 9/10/1993 y 30/01/2002), no reconocía legitimación como socio a quien lo era en el momento de adoptarse el acuerdo, pero no en el momento de interponerse la demanda, sin perjuicio de que pudiera acreditar un interés legítimo distinto al que se desprende de la condición de socio que ya no ostenta en el momento de accionar.

Supuesto distinto, aunque conectado, es el resuelto en amparo por el Tribunal Constitucional en relación con la denegación de la legitimación activa para impugnar un acuerdo de operación acordeón a quien siendo socio en el momento de adoptarse dejó de serlo por mor de dicho acuerdo cuya nulidad pretende. El Tribunal Constitucional va a reconocer su legitimación partiendo de que la pérdida de la condición de socio no sólo no es voluntaria, sino que se produce como consecuencia del acuerdo cuya nulidad precisamente se invoca (STC 40/2009).

La legitimación no la tiene exclusivamente el socio, sino que la Ley la reconoce a terceros con interés legítimo. Así, aun no teniendo en su condición de socio quien hubiera accedido a la misma con posterioridad al acuerdo o la hubiera perdido antes de interponer la demanda, podrá tener legitimación como tercero si acredita un interés legítimo que será distinto al de socio.

Huelga decir que también los administradores tienen legitimación en su condición de tales, y no como órgano, para la impugnación de acuerdos (206 LSC).

Recientemente el Tribunal Supremo ha reconocido dicha legitimación para impugnar acuerdos sociales al tercero que tenía la expectativa de ser socio por mor de una opción de compra sobre un porcentaje mayoritario de participaciones de la sociedad y frente a un acuerdo de ampliación de capital que suponía la dilución de las acciones sobre las que tenía dicha opción (STS 14/02/2018).

En definitiva, la legitimación del socio no se agota necesariamente en las acciones dirigidas contra acuerdos societarios o que pretenden la responsabilidad de administradores o que procuran la protección judicial de sus derechos estatutarios instando la separación o la disolución. A los socios se les reconoce legitimación activa para accionar contra negocios jurídicos realizados por la sociedad con terceros, negocios por tanto en los que el socio no es parte pero que les afectan indirectamente. Ejemplo reciente de este reconocimiento excepcional de legitimación lo constituye la STS de 12 de abril de 2018, en un supuesto en el que la sociedad de la que es socio el demandante realiza una aportación de un bien inmueble a título de suscripción de una ampliación de capital de una segunda sociedad en la que el demandante no era socio. El valor de lo aportado es muy superior al valor de la ampliación, lo que supone una grave despatrimonialización para la sociedad aportante. El socio de ésta no impugna el acuerdo de ampliación de la sociedad cuyo capital se amplía, sino que impugna el negocio jurídico de aportación pese a que las partes en dicho negocio son las sociedades y no él como socio. El Tribunal Supremo le reconoce interés legítimo y con ello legitimación en la impugnación del negocio jurídico realizado por la sociedad de la que es socio, superando el principio de relatividad contractual del artículo 1257 CC. Conviene mencionar que en la sentencia de la AP de Madrid objeto de Casación, aunque en pronunciamiento obiter dicta, la Audiencia menciona que el demandante también hubiera tenido legitimación para impugnar la ampliación de capital de la sociedad, aun no siendo socio, como tercero interesado.

Este reconocimiento de la legitimación del socio respecto a negocios realizados por la sociedad en que participa no es nuevo, la STS 13/05/2016 reconoció al socio legitimación para ejercitar la acción de nulidad de un contrato de compraventa en el que la sociedad de la que era socio el actor era parte vendedora. El Tribunal Supremo consideró que, a la luz del motivo de nulidad invocado, simulación absoluta, debía reconocerse la legitimación de terceros, aunque no hayan sido parte en el contrato. En el caso de que una compraventa celebrada por quien ostenta la representación orgánica de la sociedad perjudicara gravemente a los socios como consecuencia de la devaluación de su participación en la sociedad, éstos podrían ser considerados terceros con ese interés legítimo y, por tanto, con legitimación activa (en el mismo sentido SSTS 8/04/2013 y 23/09/2014).

En conclusión, el socio no sólo tiene legitimación activa en su condición de tal, sino que puede tenerla como titular de un interés legítimo. Y no sólo para impugnar acuerdos sociales o ejercitar acciones derivadas de su condición de socio, sino incluso excepcionalmente para impugnar negocios o contratos de la sociedad de la que es socio, por el interés legítimo que tal condición puede otorgarle respecto a negocios sobre activos sociales.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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Autores

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José María Rojí Buqueras
Socio
Barcelona