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Llave incorrecta para reabrir la hoja registral

Post jurídico

Ángel Ruiz

La Dirección General de los Registros y del Notariado ha aclarado que, cuando una sociedad no deposita sus cuentas anuales en plazo, para reabrir la hoja registral tiene que depositar las cuentas atrasadas sin que pueda conseguir la reapertura por la vía de dejar sin efecto el acuerdo de aprobación de las mismas.

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de abril de 2017 (BOE de 28 de abril de 2017) trata sobre un supuesto de intento de reapertura de la hoja registral cerrada a una sociedad de responsabilidad limitada.

Las cuentas del ejercicio 2014 de esa sociedad fueron aprobadas en 2015. Se denegó su depósito en el Registro Mercantil porque no se acompañaron del informe de auditoría emitido por los auditores designados a solicitud de un socio minoritario.

Resulta preciso recordar que, transcurrido un año desde la fecha del cierre de un ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no debe inscribir ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Durante el cierre solo podrán inscribirse los acuerdos excepcionales mencionados en el artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) y en el artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital.

En 2016, una vez producido el cierre de la hoja registral de la compañía, la junta general acordó dejar sin efecto el previo acuerdo de aprobación de las cuentas y presentó un escrito en el Registro solicitando la reapertura de la hoja registral alegando que la cuentas estaban pendientes de aprobación, pretendiendo aplicar el artículo 378.5 RRM. Este precepto establece que, si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la junta general, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales.

La Dirección General ha dicho que el precepto que quería aplicar la sociedad de responsabilidad limitada no está pensado para lograr la reapertura de la hoja registral, sino para impedir su cierre y de ahí que, para aplicarlo, haya que acreditar ante el Registro la falta de aprobación de las cuentas antes de que finalice el plazo máximo legal existente para efectuar el depósito, debiendo volver a acreditarlo cada seis meses para que el cierre no llegue a producirse.

En la Resolución también se afirma que la revocación de un acuerdo societario es viable pero sin efecto retroactivo, sin afectar por tanto a los derechos adquiridos por terceros y, en este caso, sin perjudicar al interés general reflejado en el mantenimiento de la sanción de cierre por incumplimiento de una obligación legal. El Centro Directivo dice que, en caso contrario, sería muy sencillo conseguir el levantamiento de la sanción impuesta, pues únicamente dependería de que se adoptara un acuerdo de revocación del acuerdo previo de aprobación de las cuentas, en lugar de proceder al cumplimiento de la obligación incumplida, que es lo que el legislador pretende.

La Dirección General pretende con esta interpretación evitar una vía de escape que podría reducir la eficacia de la sanción del cierre registral. 

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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