¿Cuál es el régimen de recursos y acciones contra laudos en arbitrajes con sede en Chile?
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A diferencia de otros países, en Chile no existe una ley general sobre arbitraje. A pesar de que Chile tiene, desde hace mucho tiempo, una arraigada cultura arbitral, la cual con el tiempo se ha intensificado y sofisticado producto del desarrollo del arbitraje institucional y la vinculación del mercado chileno con los principales polos económicos mundiales e importantes centros de arbitraje extranjeros, el régimen de recursos contra sentencias de jueces árbitros se encuentra desperdigado en distintas normas legales, principalmente en el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Civil.
Libertad de las partes en cuanto a la procedencia de los recursos
El arbitraje en Chile tiene, por regla general, naturaleza convencional. Por ello, los recursos contra el laudo arbitral son renunciables, tal como lo dispone el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales, promulgado el año 1943: “Contra una sentencia arbitral se pueden interponer los recursos de apelación y casación para ante el tribunal que habría conocido de ellos si se hubieran interpuesto en juicio ordinario; a menos que las partes, siendo mayores de edad y libres administradoras de sus bienes, hayan renunciado dichos recursos, o sometídolos también a arbitraje en el instrumento del compromiso o en un acto posterior”.
Sin perjuicio de ello, algunos recursos son irrenunciables incluso si existe acuerdo en contrario, como se verá a lo largo del artículo.
Existen también en Chile materias de arbitraje forzoso, regidas por reglas especiales en cuanto a su régimen de recursos. Dichas reglas especiales no serán tratadas en este artículo, sino que solo aquellas aplicables a los arbitrajes voluntarios o convencionales.
Recursos aplicables según el tipo de árbitro
Para determinar los recursos aplicables a un laudo arbitral, primero se debe atender a la clasificación de los árbitros según sus facultades.
El Código Orgánico de Tribunales distingue tres tipos de árbitros: árbitros de derecho, que son aquellos que deben sujetarse íntegramente a la ley positiva tanto en la tramitación del proceso como en la dictación de la sentencia, tal como si fueran jueces estatales; árbitros arbitradores, que son aquellos que pueden resolver sin sujeción estricta a las leyes sustantivas y procedimentales, pudiendo guiarse de acuerdo a su propia prudencia y equidad; y los árbitros mixtos, quienes tienen amplias facultades para resolver en cuanto a lo procedimental, pero deben sujetarse a la ley vigente para fallar el fondo de la controversia. Serán las partes, por regla general, las que definirán las facultades que tendrá el árbitro, excepto en aquellos casos donde el legislador, mediante normas de orden público, haya establecido que el árbitro tendrá determinada característica.
Tratándose de árbitros de derecho, contra el laudo procederán —por regla general— todos los recursos que aplican contra las sentencias de los jueces ordinarios: recurso de apelación, recurso de casación en la forma, recurso de casación en el fondo (tratándose de jueces árbitros de segunda instancia), recurso de reposición (solicitud ante el mismo tribunal para que rectifique su decisión), recurso de aclaración (solicitud de rectificación de errores tipográficos, transcripción o meramente formales), recurso de hecho (referente a las causales de admisibilidad de un recurso de apelación) y recurso de revisión (modificación de sentencias firmes por causales extremadamente calificadas, por ejemplo, contra la sentencia dictada en virtud de documentos o testigos falsos).
Contra los laudos de los árbitros arbitradores no procede el recurso de apelación, por la propia naturaleza de este arbitraje en el cual no necesariamente se fallará conforme a la ley positiva, a menos que el convenio arbitral haya establecido la existencia de un tribunal arbitral de segunda instancia, también compuesto por árbitros arbitradores. Por el mismo motivo, tampoco es procedente el recurso de casación en el fondo.
Siempre será procedente contra los laudos de los árbitros arbitradores el recurso de queja, de carácter irrenunciable. Este recurso es de carácter extraordinario y disciplinario, el cual tiene por objeto corregir faltas o abusos graves cometidos en la dictación del laudo, y es resuelto por la Corte de Apelaciones del lugar donde se substanció el arbitraje. La “falta o abuso grave” debe ser de enorme magnitud. Es decir, no basta una mera o simple infracción a la ley, sino que, debe incurrirse en errores groseros, contradecir principios elementales de la lógica, infringir normas legales básicas de orden público, resolver manifiestamente contra la equidad, decidir con carencia de fundamentos etc. La definición de “falta o abuso grave” no se encuentra establecida en la ley, siendo la jurisprudencia la que ha dotado de contenido al concepto. Por lo mismo, es un recurso de carácter restringido, donde las circunstancias particulares de cada caso juegan un rol fundamental para determinar si existió falta o abuso grave, existiendo una casuística muy variada.
Por otra parte, siempre procederá contra las sentencias de los arbitradores el recurso de casación en la forma fundado en las causales de ultra petita y de incompetencia del tribunal.
Finalmente, en el caso de los árbitros mixtos regirá el régimen de recursos aplicable a los árbitros de derecho 1 , con las modificaciones propias para esta clase de arbitraje. Por ejemplo, el recurso de casación en la forma estará limitado en cuanto a sus causales, atendida la amplia libertad que se le entrega al árbitro mixto para la tramitación del procedimiento.
El arbitraje mixto corresponde a la regla general adoptada por los centros de arbitraje institucional de Chile, principalmente por el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. (“CAM Santiago”), que es el más importante a nivel nacional y con conexiones internacionales muy relevantes 2 . La cláusula estándar de arbitraje doméstico del CAM Santiago establece arbitraje mixto y renuncia a los recursos contra el laudo 3 , por lo que, en esta clase de procesos, en la práctica, solo son procedentes contra la sentencia el recurso de queja y el recurso de casación en la forma por las causales de ultra petita y de incompetencia del tribunal, al ser irrenunciables conforme a la ley.
Tribunal que conoce de los recursos
Por regla general, el tribunal que conocerá de los recursos contra el laudo será la Corte de Apelaciones del lugar donde se haya tramitado el arbitraje. En el evento que las partes hayan establecido la existencia de un tribunal arbitral de segunda instancia, el recurso de apelación será conocido por éste.
El recurso de casación en el fondo será siempre conocido por la Corte Suprema.
En cuanto al recurso de queja, éste es conocido por la Corte de Apelaciones del lugar donde se haya tramitado el arbitraje. Se ha discutido largamente acerca de la procedencia del recurso de queja ante la Corte Suprema contra la sentencia de una Corte de Apelaciones que resuelve un recurso de queja interpuesto contra el laudo de un árbitro. En principio, la queja contra la queja podría ser procedente, pues podría ser posible —teóricamente— que una Corte de Apelaciones cometiera falta o abuso grave al resolver un recurso de queja contra un laudo arbitral. Sin embargo, en los últimos años se ha consolidado una tendencia jurisprudencial limitando este recurso, declarando inaplicable la queja contra la queja.
El caso del arbitraje comercial internacional
El arbitraje comercial internacional cuenta con regulación específica, contenida en la Ley N° 19.971 (“LACI”).
El sistema de anulación previsto por la LACI para el arbitraje comercial internacional con asiento en Chile es autónomo, puesto que no admite otro mecanismo de impugnación o control del laudo y que es excluyente de otros medios de impugnación. 4
La LACI solo admite el recurso de nulidad contra el laudo, el cual procede únicamente cuando se configure alguna de las causales del artículo 34 de dicha ley:
- Cuando la parte que interpone el recurso pruebe
- Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado;
- Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;
- Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas;
- Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley; o,
- Cuando el tribunal compruebe
- Que, según la ley chilena, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje;
- Que el laudo es contrario al orden público de Chile.