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La compensación equitativa por copia privada (comúnmente conocida como «canon digital») es un mecanismo previsto en la legislación de propiedad intelectual que trata de resarcir a los titulares de derechos de autor y derechos conexos por las reproducciones que los usuarios realizan de sus obras para uso privado, sin ánimo de lucro y sin autorización previa. En nuestro ordenamiento, este mecanismo está configurado como un gravamen que se aplica a los equipos, aparatos y soportes materiales que permiten realizar tales copias y que las entidades de gestión recaudan de manera conjunta para su posterior reparto.
En los últimos años, las entidades de gestión de diversos países de la Unión Europea han puesto el foco en los servicios digitales, tratando de promover la extensión de la compensación equitativa a servicios digitales que permiten la realización de «copias digitales» de obras.
Precisamente sobre uno de estos servicios ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de abril de 2026 (asunto C‐496/24). En esta sentencia el TJUE se refiere a las «copias» generadas por servicios de streaming de contenidos musicales o audiovisuales mediante sus funcionalidades de descarga y que permiten que sus usuarios accedan a los contenidos de la plataforma incluso cuando no dispongan de acceso a internet.
Al respecto, el TJUE concluye que las copias generadas mediante estas funcionalidades de descarga para uso offline no constituyen, en principio, «copias privadas» y, por tanto, no entran en el ámbito de aplicación de la compensación equitativa; y lo hace con algunos razonamientos que merece la pena reseñar.
No existe acto de reproducción
Quizá el aspecto más llamativo de la sentencia reside en que el TJUE declara que la puesta a disposición de obras mediante una copia para streaming offline, almacenada en el dispositivo del usuario final y en el entorno del servicio de streaming, no puede considerarse un acto de reproducción .
En este punto, el Tribunal realiza una interpretación de conjunto del acto de explotación, que clasifica como de comunicación al público en su modalidad de puesta a disposición, y que en cierto modo choca con la consideración clásica de que las «copias» realizadas a título instrumental para permitir la comunicación al público constituirían verdaderos actos de reproducción. Con todo, el TJUE no cierra del todo la puerta a que el tribunal nacional, en función de las concretas circunstancias del caso y la configuración del servicio, pueda apreciar la existencia de un acto de reproducción.
No se trata de una copia sobre la que el usuario final tenga control
Otro motivo que lleva al TJUE a descartar la aplicación de la compensación equitativa es que, para que pueda hablarse de copia privada, es necesario que la persona física disponga legítimamente de una copia de la obra sobre la que tenga control y sobre la que se realice la correspondiente reproducción. Ese claramente no sería el caso de los servicios analizados por la sentencia, donde los usuarios no disponen de la fuente de la copia, que permanece en todo caso bajo el control del proveedor del servicio, quien además establece medidas técnicas que limitan cualquier reproducción o transmisión por parte del usuario.
Además, la copia almacenada en el dispositivo del usuario ni siquiera sería realizada por este sino por el propio proveedor del servicio y sin que el usuario ostente control alguno sobre esa copia. Ello también permite descartar su consideración como copia privada.
Inexistencia de perjuicio jurídicamente relevante para los titulares
Finalmente, el TJUE responde a la pregunta de en qué medida es relevante a estos efectos que el titular de los derechos haya percibido o no una remuneración por la actividad de streaming offline del operador. En este punto, el TJUE da con lo que, al parecer de quien suscribe, es la razón esencial por la que no puede considerarse que este tipo de actos puedan considerarse sujetos a la compensación equitativa por copia privada. Y es que, a diferencia de los actos genuinamente comprendidos en el ámbito de la copia privada, aquí no nos hallamos ante reproducciones no autorizadas que escapen al control del titular y que, por tanto, den lugar a un derecho de resarcimiento. Al contrario, se trata de copias respecto de las que los titulares, con carácter general, habrán ejercido su derecho exclusivo a autorizarlas o prohibirlas, pues se inscriben en un modelo de explotación en el que existe una cesión de derechos consentida (y, en general, también remunerada contractualmente), por lo que no existe daño que resarcir.
En definitiva, la respuesta dada por el TJUE resulta acertada, pues extender el canon a este tipo de supuestos supondría desvirtuar la lógica del sistema de compensación y resultaría contraria a la finalidad misma de este mecanismo. En todo caso, la realidad digital es extraordinariamente diversa y, con toda seguridad, no será la última vez que el TJUE se pronuncie sobre la aplicación de esta excepción a servicios digitales.