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La necesidad de buena fe en la impugnación de acuerdos sociales por infringir pactos parasociales

Nuria Marés

29 may 2026 España 4 min de lectura

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El Tribunal Supremo (Sentencia 5 de mayo de 2026, Sala Primera) confirma la desestimación de una impugnación de acuerdos sociales adoptados en ejecución de un pacto de socios suscrito por la totalidad de los socios. La Sala recuerda la regla general de inoponibilidad de los pactos parasociales, pero reitera un matiz decisivo: si el acuerdo social se adopta para cumplir un pacto omnilateral, la impugnación por un socio firmante puede considerarse contraria a la buena fe.

Los socios de una sociedad limitada suscribieron en 2015 un pacto de socios omnilateral, con el objetivo, entre otros, de fijar una hoja de ruta para el reparto gradual de activos y la separación patrimonial, incluyendo compromisos de voto en junta en relación con el reparto de dividendos. Posteriormente, en 2017, en cumplimiento del citado pacto, la sociedad acordó el reparto de un dividendo a cuenta que se satisfizo de forma mixta: parcialmente en metálico y parcialmente en especie, mediante la adjudicación de determinados activos a uno de los socios. En 2018, la junta general ordinaria aprobó las cuentas anuales del ejercicio 2017 y ratificó la aplicación del resultado, confirmando el dividendo a cuenta acordado el año anterior. 

Pese a lo anterior, uno de los socios que había suscrito el pacto impugnó los acuerdos adoptados. En casación, el Tribunal Supremo acota el debate a una cuestión concreta: si procede desestimar la impugnación cuando los acuerdos sociales se han adoptado para dar cumplimiento a un pacto de socios suscrito por todos, a la luz de la doctrina sobre la inoponibilidad de los pactos parasociales. 

Como punto de partida, la jurisprudencia ha venido afirmando que los pactos parasociales, por su naturaleza contractual, vinculan a quienes los suscriben, pero no se integran automáticamente en el régimen societario. Por ello, no pueden servir, por sí solos, como fundamento exclusivo para impugnar acuerdos sociales, sobre la base del principio de relatividad de los contratos del artículo 1.257 CC. 

En esta línea, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ha establecido que los pactos parasociales pueden ser válidos y eficaces entre socios, pero su infracción, por sí sola, no basta para anular un acuerdo social, ni permite “trasladar” al plano societario una regulación paralela no incorporada a estatutos. Así, se subraya que la causa de impugnación debe apoyarse en una infracción de la ley o de los estatutos, o en una lesión del interés social, y no únicamente en el incumplimiento del pacto extraestatutario (SSTS 507/2020, 20 de febrero, 613/2020, de 11 de noviembre, 300/2022 de 7 de abril).

Ahora bien, junto a esa regla general, el Tribunal Supremo identifica un segundo grupo de casos en los que la respuesta no se construye volviendo oponible el pacto a la sociedad, sino valorando la conducta del socio que impugna desde la perspectiva de la buena fe. En particular, la Sala recuerda que resulta contrario a la buena fe que un socio que fue parte de un pacto parasocial omnilateral impugne un acuerdo social adoptado para cumplirlo (SSTS 103/2016, 25 de Febrero de 2016 y 701/2022 de 25 de octubre). 

En esa misma línea, la sentencia analizada desestima la impugnación. Habida cuenta de que el socio impugnante había firmado el pacto parasocial omnilateral, que el acuerdo impugnado había sido adoptado en cumplimiento de dicho pacto, y que el acuerdo se había ejecutado en la parte que favorece al propio impugnante, que recibió el dividendo correspondiente, el Tribunal Supremo concluye que los demás firmantes podían confiar legítimamente en que la conducta del socio impugnante se ajustaría a lo pactado. La consecuencia es que la impugnación posterior se considera una actuación contraria a la buena fe y debe ser, por ello, desestimada.

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