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¿Pierde un crédito su privilegio si lo compra un familiar del deudor?

Adriana García

29 may 2026 España 5 min de lectura

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STS de 14 de enero de 2026, Ponente Ignacio Sancho Gargallo) ha zanjado un debate concursal: ¿puede un crédito inicialmente privilegiado volverse subordinado porque lo adquiere un allegado del deudor antes del concurso? La respuesta es no: la relación personal solo es relevante si existía en el momento del nacimiento del crédito.

La controversia surge en el marco de un concurso de acreedores, a propósito de la clasificación de un crédito hipotecario que fue cedido a una entidad vinculada con el entorno del deudor. Este préstamo fue concedido en 2007 por un banco a una sociedad deudora, con varias fincas hipotecadas como garantía. Años después, antes de declararse el concurso, el banco cedió el crédito a una empresa del entorno familiar del principal socio de la deudora. Al iniciarse el concurso en 2019, la administración concursal sostuvo que ese crédito debía calificarse como subordinado (postergado en el cobro) por haber pasado a ostentarlo una persona especialmente relacionada con el deudor. La cesionaria, en cambio, defendió que su crédito seguía siendo privilegiado, al provenir de un préstamo bancario originalmente ajeno y no existir relación con el deudor cuando se originó. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia dio la razón a la cesionaria y mantuvo el carácter privilegiado del crédito; pero la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia revocó esa decisión y lo declaró subordinado, al apreciar la estrecha relación personal entre la nueva acreedora y el deudor en el momento de la cesión. La discrepancia llevó el asunto al Tribunal Supremo, que debía determinar qué momento resulta determinante para decidir si un crédito cedido a un allegado del deudor debe calificarse como subordinado.

La Sala analiza el art. 93.2. 1º de la LC (hoy art. 283.1. 1º TRLC, sin cambios sustanciales), que fija el momento del nacimiento del derecho de crédito como criterio para apreciar la condición de persona especialmente relacionada. La sentencia reafirma su jurisprudencia: la vinculación relevante es la existente al surgir la obligación, no la que sobreviene después. La cesión de un préstamo no equivale al nacimiento de una deuda nueva, pues la obligación mantiene su identidad original. Por tanto, si en el origen del crédito no existía una relación especial entre acreedor y deudor, su posterior adquisición por una sociedad del entorno familiar del deudor no justifica su subordinación. La resolución traza así una línea clara entre las cesiones preconcursales -que no alteran la clasificación del crédito- y las realizadas tras la declaración de concurso, que sí pueden dar lugar a su subordinación conforme al art. 310.2.4º TRLC. 

La doctrina fijada por el Alto Tribunal tiene implicaciones prácticas relevantes en la operativa preconcursal. Al confirmar que los créditos mantienen los originarios caracteres de acuerdo con la legislación concursal, permite que personas del entorno del deudor -socios, familiares o sociedades vinculadas- los adquieran sin que ello implique, por sí solo, su subordinación. En contextos de tensión financiera, esta vía puede resultar decisiva: facilita operaciones de rescate o reestructuración interna, moviliza recursos próximos y puede contribuir a sostener la viabilidad de la empresa sin necesidad de abrir un procedimiento concursal. Eso sí, tales cesiones seguirán siendo susceptibles de impugnación si resultan perjudiciales para la masa (arts. 226 y 228.1º TRLC), lo que exige una especial prudencia en su articulación. 

Sin perjuicio de lo anterior, esta posibilidad no está exenta de tensiones. La adquisición de créditos significativos por personas próximas al deudor en momentos cercanos a la insolvencia puede suscitar la percepción -fundada o no- de un desequilibrio en la configuración del pasivo. Si ese acreedor alcanza una posición de influencia en la junta, con capacidad para influir en decisiones clave del procedimiento, el riesgo de distorsión deja de ser meramente teórico. La sentencia, así, no solo fija un criterio técnico, sino que invita a reflexionar sobre el papel que pueden jugar los acreedores vinculados en la arquitectura del concurso.

Con todo, hay también espacio para nuevas preguntas: ¿debe el ordenamiento permitir ese margen interpretativo? ¿o estamos ante una doctrina que, sin quererlo, puede facilitar la creación de posiciones de control encubiertas en el pasivo concursal? Quizá ambas cosas. Pero lo cierto es que el Tribunal ha optado por una lectura rigurosa de la norma, recordando que no todo vínculo personal es sinónimo de una conducta abusiva, y que no corresponde a los jueces ampliar el perímetro de la subordinación más allá de lo expresamente previsto por el legislador. 

En definitiva, la sentencia trasciende lo estrictamente técnico, y refuerza un principio esencial: las categorías restrictivas no pueden ampliarse por sospecha ni por conveniencia. La pregunta que queda en el aire es otra: ¿hasta qué punto el sistema concursal debe desconfiar de la proximidad al deudor cuando, en determinados contextos de crisis, esa misma cercanía puede convertirse en un factor de estabilización y no de abuso?

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