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Actividades reguladas y no reguladas en el objeto social

Post Jurídico | Mayo 2021

Santiago García de Fuentes

La Resolución de 18 de marzo de 2021 de la dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública resuelve un recurso a la calificación negativa del registrador en relación con el objeto social de una sociedad de responsabilidad limitada, que incluía actividades reguladas de carácter crediticio y financiero.

El pasado 24 de noviembre de 2020 se constituyó en escritura pública una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, que se presentó para inscripción ante el Registro Mercantil XXIII de Madrid el día 30 de noviembre de 2020. El Registrador rechazó la inscripción por la existencia de defectos en la cláusula del su objeto social. 

El objeto social de la sociedad, entre otras actividades, incluía “CNAE Nº6492- Otras actividades crediticias y CNAE Nº6499- Otros servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones N.C.O.P”

Ante el recurso planteado por la notario que otorgó la escritura la Dirección General falló a favor de la recurrente en dos de los tres motivos alegados. Acepta y confirma el primero en el que se defiende que el objeto social no adolece de defecto alguno en lo que a la actividad principal se refiere “CNAE Nº7022- Otras actividades de consultoría de gestión empresarial”. Asimismo, la Dirección General confirmó el segundo motivo de impugnación, ratificando que la utilización del CNAE resulta suficiente a efectos de la calificación registral en cuanto a la determinación del objeto social se refiere. 

No obstante, la Dirección General desestimó parcialmente el recurso respecto de las actividades crediticias y financieras incluidas en el objeto social. El motivo por el cuál ratifica la calificación del Registro es que, de conformidad con la valoración recogida en la resolución, así como con la doctrina de la Dirección General, resulta necesario que en aquellas actividades económicas, en las que conviven actividades reguladas y no reguladas es preciso diferenciarlas expresamente.

Los estatutos sociales que presentó la sociedad de responsabilidad limitada incorporaban una exclusión del objeto social en el sentido indicado, pero sin carácter expreso: “quedan excluidas todas aquellas actividades sujetas a legislación especial que exija el cumplimiento de requisitos específicos que no reúna la sociedad”. Sin embargo, la doctrina sostenida por la Dirección General defiende que la definición estatutaria del objeto social es lo que determina la aplicación de disposiciones especiales que prevén el cumplimiento de ciertos requisitos por razón del ámbito de actuación delimitado. La consecuencia es que la sociedad deberá dar cumplimiento a dichos requisitos desde el momento fundacional, sin importar en el futuro procederá o no al desarrollo de esas actividades.

El CNAE Nº6492- Otras actividades crediticia engloba diferentes actividades económicas y comprende, entre otras: “la concesión de créditos al consumo; la financiación del comercio internacional; el suministro de fondos a largo plazo a la industria por parte de bancos industriales; los préstamos monetarios fuera del sistema bancario; el otorgamiento de crédito para la adquisición de vivienda por instituciones especializadas que no reciben depósitos; las casas de empeños y prestamistas”. Sin embargo, incluye también, de conformidad con la calificación hecha por el registrador los contratos de crédito inmobiliario al amparo de la ley 5/2019, así como, la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito previstos en la Ley 2/2009, por los que se exigen determinados requisitos a las sociedades que presten estos préstamos. Lo mismo ocurre en el CNAE Nº6499, donde deberán diferenciarse los servicios financieros sujetos a la Ley de Mercado de Valores y las de otras leyes especiales. 

La posición de la Dirección General es clara e indica que las actividades financieras que no se puedan realizar por la existencia de limitaciones legales impuestas para su ejercicio, deberán ser expresamente excluidas del objeto social en aquellos supuestos en que el objeto social las incluya a partir de la referencia a la actividad económica incluida en el CNAE correspondiente.

La presente resolución hace hincapié en la necesidad de una expresa diferenciación en el objeto social entre actividades reguladas y no reguladas, con el fin de evitar toda posible incompatibilidad entre las actividades sometidas a reserva legal y la libertad de fijación del objeto social fuera de dicho ámbito.

No obstante, la exigencia de dar cumplimiento a todos los requisitos desde el momento fundacional puede resultar en algunos supuestos de imposible cumplimiento, porque estén reservados para un momento posterior (por ejemplo, la obtención de autorizaciones). Siendo así las cosas, podrían existir dudas sobre la capacidad de los registros mercantiles para exigir a las sociedades el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes especiales en relación con las actividades reguladas, desde el mismo momento fundacional, tal y como se menciona en esta Resolución, cuando el control de cumplimiento de dichas actividades corresponde al órgano supervisor de dichas actividades (ej., Banco de España, DGSPP, CNMV).

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