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Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE y Reglamento (UE) Nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) Nº 648/2012.

28/07/2014

La Directiva 2014/65/UE (conocida como “MiFID II”) y el Reglamento (UE) Nº 600/2014 (“MiFIR”) fueron publicados el pasado 15 de mayo de 2014 en el Diario Oficial de la Unión Europea y vienen a sustituir a la Directiva 2004/39/EC (“MiFID”) como instrumento central en la regulación de los mercados financieros en la Unión Europea. Esta nueva normativa comunitaria viene a incorporar al Derecho de la Unión Europea en materia de mercados e instrumentos financieros, el contenido de las declaraciones y acuerdos del G-20 adoptados entre los años 2009 y 2011.

MiFID II viene a sustituir a MiFID en relación con la prestación de servicios de inversión sobre instrumentos financieros por entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como el funcionamiento de los mercados regulados.

En primer lugar, el Título II recoge las condiciones de autorización y funcionamiento de las empresas de servicios de inversión, incluyendo la tradicional regulación en materia de idoneidad de los miembros de sus órganos de dirección, régimen de participaciones significativas, requisitos organizativos, requisitos de protección del inversor, régimen de pasaporte, etc. Como novedades cabe destacar en esta sección la regulación sobre el control de riesgos en la negociación algorítmica por parte de las empresas de servicios de inversión.

El Título III contiene el régimen de autorización y funcionamiento de los mercados regulados (incluyendo el régimen sobre suspensión y exclusión de instrumentos financieros de la negociación, la supervisión de las normas del mercado regulado, etc.). La normativa también uniformiza los requisitos de pre-negociación y post-negociación de todos los instrumentos financieros, dedicando un apartado especial a la contratación de alta frecuencia, así como las obligaciones de comunicación de operaciones.

El Título IV establece limitaciones de las posiciones y controles de la gestión de posiciones de en derivados sobre materias primas y determinadas obligaciones de comunicación.

El Título V viene a regular los servicios de suministro de datos y el Título VI regula el régimen supervisor y sancionador, atribuyendo facultades de seguimiento, así como poderes de intervención temporal (incluyendo posibles prohibiciones/restricciones de comercialización, distribución o venta de determinados instrumentos financieros) a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y a la Autoridad Bancaria Europea (ABE)


Respecto a MiFIR, es importante señalar que se trata de la norma que sirve de base al desarrollo legislativo de MiFID II. En este sentido, MiFIR uniformiza la normativa comunitaria en lo referido a la publicación de datos sobre la negociación, la comunicación institucional de operaciones, la negociación de derivados, el acceso no discriminatorio a los mecanismos de compensación y a la negociación con índices de referencia, los poderes de intervención de la AEVM y la ABE y la prestación de servicios de inversión por empresas de terceros países.


Así, la AEVM queda encargada del seguimiento del mercado en lo relativo a instrumentos financieros y depósitos estructurados que se comercialicen, distribuyan o vendan en la Unión Europea. Tanto la AEVM como la ABE cuentan con poderes de intervención temporal, pudiendo ambas prohibir o restringir la comercialización, distribución o venta de determinados instrumentos financieros o de instrumentos financieros que presentan determinadas características específicas, o un tipo de práctica o actividad financiera.

La intervención de ambas instituciones no podrá tener un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados, o los intereses de los inversores, y no podrá crear un riesgo de arbitraje regulatorio.

Se establecen también en la normativa poderes de la AEVM en materia de gestión de posiciones, entre los que pueden destacarse, la solicitud de información pertinente sobre el volumen y la finalidad de una posición o exposición, medidas de reducción o supresión de las posiciones, y en última instancia, poder de limitación de la capacidad de negociación de cada persona física o jurídica.

Fuente
Boletín Mercantil nº 17 | Abril - Junio 2014
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