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El nuevo identificador de entidades jurídicas (LEI)

Post jurídico

Curra Munuera

El Consejo de Estabilidad Financiera (Financial Stability Board, FSB), en su análisis de las causas de la crisis de 2008, detectó que una de las principales deficiencias de los mercados había sido la falta de homogeneidad en la identificación de las partes en una transacción financiera. Ello dificultaba la supervisión de las transacciones entre participantes de distintas jurisdicciones. A tal efecto se creó el código LEI, un código alfanumérico de 20 caracteres (estándar ISO 17442) que identifica unívocamente a las entidades legales a nivel mundial.

El LEI es único, permanente, consistente y portable para cada entidad. Su objetivo es identificar a las personas jurídicas que participan en los mercados financieros mediante operaciones de repos, derivados o valores en cumplimiento del mandato recibido por el G20 en el contexto anterior. En Europa la creación y uso del código LEI se enmarca en un amplio elenco normativo. A modo de ejemplo, se pueden significar el Reglamento EMIR sobre derivados OTC, el Reglamento MAR, sobre abuso de mercado; el Reglamento MIFIR, relativo a los mercados de instrumentos financieros, que también exige el uso del código para identificar a emisores de valores y entidades que ejecuten operaciones en los mercados financieros y sus clientes, respectivamente; la normativa de transparencia que también incluye previsiones respecto a la identificación de los emisores.

Aunque la entrada en vigor de la normativa EMIR en esta materia tuvo lugar el pasado 3 de enero de 2017 y las normas de desarrollo de la MAR referentes a las obligaciones de información de los mercados sobre los instrumentos que negocian vienen aplicándose desde el 1 de enero de 2016, es necesario recordar que MiFID II y MIFIR serán aplicables a partir del 3 de enero de 2018. Por ello resulta relevante llamar la atención sobre el código LEI.

Por un lado, las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito que ejecuten transacciones sobre instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado por cuenta de clientes que sean personas jurídicas deben obtener de dichos clientes el LEI que los identifique antes de ejecutar las operaciones (artículo 26 MiFIR).

Si el cliente no proporciona su LEI al intermediario financiero, éste no podrá ejecutar las operaciones instruidas por aquellos clientes (artículo 13.2 del Reglamento Delegado de la Comisión 590/2017).

La otra consecuencia importante del incumplimiento de la obligación de disponer del código y de a la empresa de servicios de inversión o a la entidad de crédito a través de la cual se actúa, consistirá en la posibilidad de un rechazo a la misma e, incluso, la prohibición de operar en el mercado.

Lo anterior será también de aplicación a los emisores que no informen de su código LEI a los mercados en los que tengan sus valores admitidos a negociación.

En España, la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de supervisión de la solvencia de entidades financieras, atribuye la emisión y gestión del LEU al Registro Mercantil del domicilio social.

LA RDGRN de 16 de julio de 2015 (BOE de 24-9) explica el concepto de código LEI y el papel del registrador Mercantil en su asignación y renovación:  “la atribución competencial a los registradores mercantiles llevada a cabo por el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, no debe confundirse con la de calificación que le atribuye el artículo 18 del Código de Comercio, que constituye el núcleo de su función y que se rige por las reglas generales contenidas en el propio Código y en sus normas de desarrollo” …   “la competencia de generar el código de identificación debe encuadrarse entre aquellas a las que se refiere el artículo 16.2 del Código de Comercio. No obstante, la DGRN advierte que, tratándose de entidades extranjeras inscritas en otros Registros, la emisión de código LEI presenta mayores exigencias que no pueden ser cubiertas por la mera declaración del solicitante. Por ello y a la espera de que las previsiones de la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2012, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades, permita una operativa semejante a la existente en materia de sociedades españolas, la exigencia de acreditar la existencia de la entidad jurídica extranjera está plenamente justificada, así como la de la representación de la persona que actúe en su nombre.

Por ultimo cabe destacar que el código LEI es válido durante un año desde la fecha de emisión o de su última renovación, siendo esta renovación a una obligación que pesa sobre la entidad interesada. 

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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