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El socio solo puede separarse de la sociedad si la modificación del objeto social es sustancial

Ana Vázquez y Paula Zafra

La resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP), de 11 de marzo de 2024, confirma la decisión del registrador mercantil de Madrid de no practicar la inscripción del cambio del objeto social de una sociedad limitada, por considerar que no se cumple con las previsiones previstas en la Ley de Sociedades de Capital (LSC) sobre el derecho de separación del socio por sustitución o modificación sustancial del objeto social.

El registrador mercantil consideraba que los cambios al objeto social no eran susceptibles de inscripción por no haberse cumplido con las previsiones legales sobre el derecho de separación del socio ante este escenario. En concreto, alegaba (i) la falta de publicación o manifestación de que se hubiera comunicado la modificación del objeto social mediante publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil o en su defecto, por publicación escrita a todos los socios que no hayan votado a favor del acuerdo y (ii) la falta de declaración de los administradores de que ningún socio había ejercitado su derecho de separación en el plazo legalmente previsto, o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, no había adquirido las participaciones de los socios disconformes o realizado una reducción de capital.

Frente a ello, la parte recurrente consideró que no había una modificación sustancial del objeto, porque los cambios eran concreciones o especificaciones del objeto primigenio. Así, no lo modificaban, sino que lo ampliaban y, por tanto, no se daba el supuesto contemplado en el artículo 346.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital, que permite separarse a los socios en caso de sustitución o modificación sustancial del objeto social.

La DGSJyFP desestima el recurso presentado y confirma la calificación impugnada, apoyándose en la doctrina del Tribunal Supremo que fija el criterio de actividad como referencia para determinar si la modificación del objeto social es, o no, esencial. Lo será si se produce una supresión o una adición de actividades distintas a las que constituían el objeto antes de la modificación, más allá de incluir términos sinónimos o de una mayor concreción o sumariedad de las actividades que ya integran el objeto.

En el caso objeto de análisis, aunque se producen ciertas precisiones a la descripción del objeto social ya existente (que se refiere en términos generales a la limpieza, gestión administrativa de empresas, asistencia en centros de discapacidad y residencias de mayores o actividades de servicio sociales) la DGSJFP advierte que se suman otras en el nuevo acuerdo de modificación, como el transporte de mercancías por carretera o la agencia de transportes, de naturaleza distinta a las originalmente previstas.

La adición de estas actividades atribuye a la modificación el carácter esencial. La DGSJFP recuerda que el derecho del socio a separarse de la sociedad sirve a proteger sus intereses, garantizando que su participación en la sociedad se mantenga en línea con sus expectativas y objetivos iniciales. Por ello, en caso de que se modifique sustancialmente su objeto social, sea de facto o de iure, se produce una mutación de los criterios tenidos en cuenta por los socios para invertir el capital en una sociedad. Sobre esa base, subraya la necesidad de cumplir estrictamente con la normativa societaria en caso de que exista un derecho de separación del socio, confirmando la calificación impugnada pues, existiendo tal derecho de separación de los socios que no votaron a favor, no se ha cumplido con la regulación prevista.

La resolución comentada reviste especial importancia en el contexto de las ampliaciones del objeto social. En aquellos casos en los que esta variación revista cierta relevancia, implica el reconocimiento del derecho de separación y la necesidad de respetar los procedimientos societarios para asegurar la eficacia plena de la modificación prevista. Y, por supuesto, requiere considerar el riesgo de que los socios disidentes ejerciten el derecho, con las consecuencias económicas que ello puede tener para la sociedad afectada.

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