El TEAC delimita el alcance de la cláusula antiabuso del régimen FEAC tras la STS de 20 de julio de 2026
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La resolución resulta especialmente relevante porque delimita qué ventajas fiscales pueden corregirse mediante esta cláusula y exige que la regularización respete los principios de proporcionalidad y motivación reforzada, atendiendo al abuso efectivamente materializado. Asimismo, aborda cuestiones de gran interés práctico como el tratamiento de los beneficios previos y posteriores a la reestructuración, el momento de consumación del abuso y la posible reinversión de los fondos recibidos por la holding.
1. Tribunal
- Tribunal Económico-Administrativo Central.
- Sala Primera.
2. Resolución
- Resolución de 8 de octubre de 2026.
- RG 00/00417/2023.
- Impuesto: IRPF.
- Procedimiento: recurso ordinario de alzada.
- Calificación del criterio: no vinculante.
- Criterio relevante aún no reiterado, que no constituye doctrina a efectos del artículo 239 LGT.
3. Supuesto analizado
La controversia parte de la constitución en 2015 de una sociedad holding, QR, a la que una persona física aportó participaciones en dos sociedades, XZ y TW, mediante un canje de valores y una aportación no dineraria, operaciones acogidas al régimen FEAC.
En 2016 y 2017, XZ distribuyó a la holding dividendos por 450.894,16 euros en cada ejercicio, que se beneficiaron de la exención del artículo 21 LIS. Los fondos fueron posteriormente destinados, en buena medida, a fondos de inversión.
La Inspección consideró que las operaciones no respondían a motivos económicos válidos y aplicó la cláusula antiabuso del artículo 89.2 LIS, haciendo tributar en el IRPF de 2015 la ganancia patrimonial derivada de las operaciones conforme a las reglas generales de la LIRPF.
4. Criterio del TEAC
4.1. La ausencia de motivos económicos válidos no determina automáticamente la existencia de abuso
El TEAC recuerda que lo determinante es que la operación tenga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal. La ausencia de motivos económicos válidos constituye una presunción, pero la Administración debe realizar un análisis global, caso por caso, de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores a la operación.
Además, rechaza la denominada “economía de opción inversa”: la elección de una alternativa fiscalmente más favorable no convierte por sí misma la operación en abusiva.
4.2. La Administración debe identificar concretamente la ventaja fiscal abusiva
Esta exigencia produce una diferencia decisiva entre las dos operaciones examinadas.
Respecto de TW, la Inspección únicamente había identificado el diferimiento inherente al propio régimen FEAC, sin acreditar operaciones posteriores que revelasen una ventaja abusiva adicional. El TEAC considera insuficiente esa motivación y anula la regularización correspondiente a esta operación.
Respecto de XZ, en cambio, considera acreditada la existencia de una ventaja abusiva: tras el canje, los beneficios de la sociedad operativa fueron transferidos mediante dividendos a la holding, aplicándose la exención del artículo 21 LIS, y quedaron remansados en esta mediante inversiones financieras, sin acreditarse su reintroducción en una actividad económica empresarial.
5. Impacto de la STS nº 949/2026, de 20 de julio
La Resolución analiza expresamente la incidencia de la reciente STS nº 949/2026, de 20 de julio de 2026, que reconoce que la cláusula antiabuso FEAC está sometida al principio de proporcionalidad y que la inaplicación parcial únicamente puede eliminar las ventajas pretendidas de manera abusiva e identificadas por la Administración.
El Tribunal Supremo admite asimismo que puede eliminarse el diferimiento de las plusvalías latentes, pero exige para ello una“motivación reforzada” que identifique los elementos probatorios que demuestran que ese diferimiento forma parte de la finalidad abusiva de la operación.
La consecuencia es especialmente relevante: la inaplicación del régimen FEAC no puede operar automáticamente ni equivaler, sin mayor justificación, a aplicar íntegramente el régimen general.
6. La cláusula del artículo 89.2 LIS como lex specialis: un límite especialmente relevante
Probablemente el aspecto más significativo de la Resolución es la delimitación del alcance material de la cláusula antiabuso. El TEAC considera que el artículo 89.2 LIS, por su carácter de cláusula antiabuso específica derivada del Derecho de la Unión, únicamente permite corregir los efectos propios del régimen FEAC. En operaciones de canje o aportación no dineraria, el principal efecto es el diferimiento de la tributación de las plusvalías latentes.
Por ello, aunque el esquema abusivo se materialice posteriormente mediante dividendos que se beneficien de la exención del artículo 21 LIS, el artículo 89.2 LIS no permite eliminar esa exención, porque no constituye un efecto fiscal propio del régimen FEAC. La corrección debe operar sobre el diferimiento inicial, y únicamente en la medida necesaria para neutralizar el abuso acreditado.
Este punto supone una delimitación muy relevante de las potestades de regularización de la Administración.
7. Beneficios previos y beneficios futuros
El TEAC introduce una precisión igualmente importante sobre el perímetro económico susceptible de regularización. El abuso puede alcanzar los beneficios de la sociedad operativa correspondientes a operaciones ya realizadas antes del canje o aportación, aunque todavía no estén formalmente reflejados como reservas por no haberse cerrado el ejercicio.
Por el contrario, los beneficios generados después de la operación solo podrían tomarse en consideración si, en el momento de realizarla, eran conocidos o razonablemente previsibles. En el caso examinado la Inspección no había acreditado esta circunstancia, por lo que el TEAC limita el potencial abuso a los beneficios correspondientes a operaciones anteriores al canje.
8. Preparación y consumación del abuso: la importancia del momento de la regularización
El TEAC distingue expresamente entre la preparación del abuso y su consumación efectiva. La operación FEAC puede dejar preparado el mecanismo, pero ello no significa que toda la ventaja fiscal se haya materializado en ese momento. La regularización debe producirse a medida que el abuso se consume, esto es, cuando el socio obtiene, indirectamente a través de la holding, la disponibilidad de los beneficios afectados.
En el caso examinado, el TEAC considera que en 2015 no se había producido todavía ningún efecto del abuso, por lo que anula la liquidación de dicho ejercicio. Será en 2016 y, en su caso, en 2017 donde deba determinarse la eventual consumación vinculada a los dividendos distribuidos.
9. La reinversión como elemento fundamental
La Resolución confirma la especial trascendencia del destino dado por la holding a los dividendos recibidos.
Cuando los fondos se reintroduzcan acreditadamente en el circuito económico empresarial, puede no producirse la consumación del abuso por esos importes. Por el contrario, el remansamiento de fondos en la holding o su destino a inversiones meramente patrimoniales constituye un elemento relevante en sentido contrario.
El TEAC precisa que la reinversión debe poder conectarse causalmente con los recursos recibidos, realizarse en un plazo razonable o encontrarse suficientemente en curso y dirigirse a una actividad empresarial. En el caso concreto, considera que la inversión de los dividendos en fondos de inversión no constituye esa reintroducción en el circuito empresarial.
10. Consecuencias prácticas y comentarios
- La mera inexistencia o debilidad de los motivos económicos alegados no basta por sí sola. La Inspección debe identificar y probar la ventaja fiscal abusiva cuya eliminación persigue.
- La regularización FEAC deja de poder concebirse como un “todo o nada”. El principio de proporcionalidad exige individualizar qué ventaja es abusiva, cuál es su importe y cuándo se ha materializado.
- La eliminación del diferimiento exige motivación reforzada. Este requisito puede constituir un ámbito especialmente relevante de revisión de los acuerdos de liquidación.
- Los beneficios futuros quedan, con carácter general, fuera del perímetro del abuso, salvo que existan elementos que permitan acreditar que su realización era inmediata y previsible al realizarse la operación.
- La trazabilidad del destino de los dividendos pasa a ser una cuestión probatoria central. La reinversión empresarial puede impedir o modular la consumación del abuso, mientras que las inversiones puramente patrimoniales no producen ese efecto conforme al criterio del TEAC. [
- Desde la perspectiva litigiosa, la Resolución refuerza la necesidad de revisar separadamente(i) la existencia del abuso, (ii) la identificación de la concreta ventaja fiscal, (iii) la motivación reforzada para eliminar el diferimiento, (iv) la cuantificación y (v) la correcta imputación temporal del ajuste. Esta es una conclusión práctica que se desprende de la estructura argumental seguida por el TEAC.
11. Conclusión
La Resolución del TEAC de 8 de octubre de 2026 supone un paso relevante en la delimitación de la cláusula antiabuso del régimen FEAC tras la STS nº 949/2026.
El TEAC confirma que la Administración puede combatir operaciones FEAC abusivas, pero establece límites importantes: debe individualizar la ventaja fiscal, motivar reforzadamente la eventual eliminación del diferimiento y regularizar únicamente el abuso efectivamente materializado, tanto en su cuantía como en el ejercicio en que se produzca.
Al mismo tiempo, la Resolución introduce una precisión de especial importancia: el artículo 89.2 LIS, como cláusula antiabuso especial, no habilita para eliminar directamente la exención del artículo 21 LIS aplicada a los dividendos posteriores; la reacción debe producirse sobre los efectos propios del régimen FEAC.
Desde una perspectiva práctica, el pronunciamiento eleva considerablemente la importancia de la motivación del acuerdo de liquidación y de la prueba sobre la generación de los beneficios, su previsibilidad y el destino efectivo de los fondos recibidos por la holding, elementos que deberían ocupar un lugar central tanto en la preparación de reestructuraciones como en su defensa durante una inspección y en la posterior litigación.