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El Tribunal Constitucional declara contrario al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas el señalamiento excesivamente tardío de litigios sin complejidad

Post jurídico | Noviembre 2022

22 Nov 2022 España 6 min de lectura

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Livia Domingo

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, (en adelante el “TC”) en una reciente sentencia (STC número 125/2022, de 10 de octubre) declara que la demora en el señalamiento de un litigio que carece de especial complejidad, pero supone un gran impacto en el recurrente, puede generar una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, estrechamente vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva.

El pasado 13 de julio de 2021, el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, admitió a trámite una demanda presentada en fecha 24 de junio de 2021 en reclamación de indemnización de un profesor contra una universidad, señalando fecha para conciliación previa y el acto del juicio el 7 de noviembre de 2024, esto es, tres años y casi cinco meses después. Tras los rechazos del juzgado a cambiar la fecha del juicio a pesar de los recursos interpuestos por el demandante, éste interpuso el recurso de amparo contra la resolución del Juzgado de lo Social de Sevilla por vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la Constitución Española).

El TC ha dictado sentencia estimando el recurso de amparo promovido, declarando que la demora en la fijación de la fecha señalada para el juicio impide al demandante obtener una resolución en plazo razonable y por lo tanto es constitutiva de una dilación indebida, vulnerándose el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y ha ordenado al Juzgado que proceda a un nuevo señalamiento que no lesione el mencionado derecho fundamental.

En la sentencia, el TC, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[1] (en adelante, “TEDH”), para poder determinar si se ha producido la vulneración denunciada procede a analizar una serie de requisitos que se enumeran a continuación junto con la valoración llevada a cabo en cada uno ante el supuesto concreto:

  • La complejidad del asunto, tanto jurídica como puramente fáctica. En este caso concreto, el TC señala que el objeto del litigio planteado carece de especial complejidad, por lo que “no parece razonable que su señalamiento y resolución se difieran en el tiempo en unos plazos tan extraordinariamente dilatados”.
  • Lo que arriesga el recurrente en el proceso o la importancia del litigio para el interesado. En este sentido, deben considerarse las consecuencias concretas de la dilación para el afectado. El TC señala que la resolución del litigio “puede tener un impacto muy significativo en la vida laboral del recurrente, quien puede quedar en situación de desempleo”.
  • El comportamiento del recurrente, valorándose la actitud y diligencia de las partes. El TC valora que el demandado, previamente a la interposición del recurso de amparo, formuló recurso de reposición y recurso de revisión manifestando la vulneración del derecho fundamental y solicitando un nuevo señalamiento. Ambos recursos fueron desestimados por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla. Así, el TC entiende que el uso de los instrumentos procesales que la parte demandada tenía a su disposición para anticipar el señalamiento pone de manifiesto una actitud diligente que no ha causado ninguna dilación indebida en el procedimiento.
  • Por último, se valora la conducta de las autoridades nacionales. Se entiende que existe responsabilidad del Estado cuando el comportamiento de los tribunales no ha sido el adecuado. En este sentido, es interesante resaltar que el TEDH ha afirmado que la carga excesiva de trabajo que soportan los Tribunales puede justificar el retraso si tal situación tiene un carácter excepcional y transitorio, pero no cuando se trata de una deficiencia estructural del sistema judicial. En este caso concreto, el TC ha determinado que el lapso temporal entre la presentación de la demanda y el señalamiento del juicio excede de los tiempos medios estimados de duración de los procedimientos judiciales por asuntos equivalentes en Juzgados del orden Social. Según los datos estadísticos del Consejo General del Poder Judicial en el año 2021 el tiempo medio a nivel nacional se situaba en 14,5 meses.

En suma, el TC concluye que, como consecuencia del señalamiento para conciliación previa y el acto del juicio el 7 de noviembre de 2024 tres años y casi cinco meses después de la interposición de la demanda, el proceso judicial incurre en dilaciones indebidas. No obstante, es conveniente resaltar que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, por lo que es necesaria la valoración de los diversos elementos que concurren en cada caso concreto.

Por último, resulta interesante mencionar la reflexión que hace el Tribunal en el fundamento jurídico segundo, relativa a eventual carencia sobrevenida de objeto del recurso de amparo cuando el Juzgado adelantó la fecha del señalamiento al conocer de la interposición del recurso de amparo por el demandante.

En estos casos, el Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de manifestarse[2] indicando que el adelanto del señalamiento por el órgano judicial no trae consigo el decaimiento del recurso de amparo por carencia sobrevenida del objeto, pues la dilación indebida no puede considerarse reparada mediante una actuación tardía del tribunal. Añade, además, que el recurso de amparo podría en esos casos, quedar desnaturalizado convirtiéndose en un instrumento coactivo y no reparador de las lesiones de los derechos fundamentales.

Así, el TC se ha pronunciado en múltiples resoluciones sobre el contenido de este derecho siguiendo el criterio expuesto del TEDH, y lo cierto es que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que contempla el artículo 24.2 de la de la Constitución Española es un derecho fundamental cuyo reconocimiento por parte de los tribunales tiene una especial importancia, porque una justicia tardía puede equivaler, en ciertos casos, a la denegación de justicia.

[1] Isabel Perello Domenech artículo “Sobre el Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”, en la Revista Jueces para la Democracia,. ISSN 1133-0627, Nº 39, 2000, págs. 16-26

[2] Doctrina reiterada en SSTC 58/2014, 99/2014 y 87/2015.

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