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El Tribunal Supremo confirma la condena a 'Sé Lo Que Hicisteis…' por usar fragmentos de la programación de Telecinco

14/06/2013

Desde hace unos años ha proliferado una práctica en las programaciones televisivas consistente en alimentar los programas propios a base de fragmentos de programas emitidos en otras cadenas, generalmente con la intención de crear lecturas descontextualizadas que exageren los aspectos más contradictorios, delirantes o ridículos de los originales. Durante un tiempo, esta modalidad de sampling televisivo conocido con el nombre de programas de zapping ha sido aceptada por las cadenas en una especie de pacto de silencio, pues era práctica generalizada y recíproca. Sin embargo, ciertos abusos en este tipo de programas ha abierto la caja de los truenos para tratar de poner coto al uso indiscriminado de estos fragmentos cuando se ha comprobado que el desprestigio del competidor se ha convertido en un objetivo visible de los mismos.

Fruto de esta situación desbordada ha sido la sentencia del Tribunal Supremo (“TS”) condenando a la cadena privada de televisión La Sexta a cesar en el uso de fragmentos pertenecientes a programas emitidos por Telecinco. Dichas imágenes habían sido incorporadas a programas como Traffic TV o El Intermedio, pero el espacio que mayor uso hacía de ellas, y el que provocó la batalla judicial, fue el programa Sé Lo Que Hicisteis… (“SLQH”).

El formato de SLQH consistía fundamentalmente en la emisión de fragmentos de programas de otras cadenas dedicados al mundo del corazón que después eran glosados en un tono irónico y sarcástico por los presentadores y sus invitados. También incluía reportajes de actualidad, entrevistas y otros sketches habituales en esta clase de programas de entretenimiento. Si bien en sus inicios el programa tenía una frecuencia semanal y usaba imágenes de otras cadenas en proporciones similares, el paso a una emisión diaria y la paulatina reducción de los espacios del corazón provocaron que SLQH emitiera cada vez más fragmentos de Telecinco.

En el proceso judicial objeto de análisis, Telecinco argumentó que el uso que se estaba haciendo de sus imágenes infringía sus derechos de propiedad intelectual, así como que la conducta de SLQH era desleal por incurrir en actos tanto de confusión como de aprovechamiento del esfuerzo y reputación ajenos. La cadena invocaba, en resumidas cuentas, que si bien la realización de programas de zapping constituía una práctica generalizada en el ámbito televisivo, ni su tolerancia por las distintas televisiones ni su carácter consuetudinario podían convertir tal explotación no autorizada en una práctica legal.

En el escrito de contestación a la demanda y ante tales circunstancias, La Sexta argumentaba razones de todo tipo a fin de oponerse a las pretensiones de la actora: falta de acreditación de Telecinco de su condición de productora o de titular de los derechos en exclusiva de los programas que emitía, existencia de una generalizada práctica consistente en utilizar imágenes de programas emitidos por otras cadenas sin el consentimiento de las respectivas productoras –también llevada a cabo por Telecinco–, remisión de requerimientos de cese por parte de Telecinco tras un largo periodo de emisión sólo coincidente con el incremento de los índices de audiencia del programa y, ante todo, aplicación a su actividad de los límites previstos en los artículos 32, 33 y 35 de la Ley de Propiedad Intelectual (“LPI”) –derecho de cita, revistas de prensa y press-clipping, trabajos sobre temas de actualidad y utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad, respectivamente–. O, dicho de otra manera, invocación de cualquier límite mínimamente relacionado con su conducta con el fin de defender la ausencia de infracción de los derechos de propiedad intelectual ajenos y, en consecuencia, el uso lícito de la programación de Telecinco.

A fin de analizar los diferentes límites invocados y su aplicación al supuesto objeto de autos, basta con realizar un recorrido por la sentencia de primera instancia –posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial y el TS– para comprobar que el Juzgador decidió no estimar la aplicación de los límites legales invocados, seguramente inspirado por el espíritu de la propia legislación de propiedad intelectual de cuyo contenido se desprende que los límites a los derechos de propiedad intelectual deben ser siempre interpretados de una forma restrictiva.

Así, el primero de los preceptos invocados por La Sexta regula el derecho de cita o facultad de incluir en una obra propia fragmentos de obras ajenas, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico en un escenario de docencia y de investigación. Por este motivo, el TS consideró que la utilización de imágenes de Telecinco por parte de SLQH, si bien podía estar realizándose a título de juicio crítico, en ningún caso se producía con fines docentes y de investigación, sino con la finalidad evidente de entretener. En palabras del TS, “la utilización de imágenes de Telecinco es recurrente e indiscriminada (…) y, además, es susceptible de perjudicar la normal explotación de las obras utilizadas desde el momento en que, con los fines indicados, ajenos a los que alude el precepto, se persigue un mayor éxito de audiencia en el mercado que es el propio de los programas utilizados, con los cuales los citados programas de La Sexta concurren y compiten en la pantalla televisiva, y a la postre un provecho comercial”.

En la misma línea, en ninguna de las instancias se estimaron los argumentos basados en el artículo 32.1 LPI, párrafo segundo, cuyo contenido equipara a las citas "las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa". Y ello porque, a pesar de realizarse el uso de fragmentos de programación ajena, la utilización en ocasiones alcanzó el 30% de la duración total de SLQH, permitiendo a La Sexta construir su propio programa sobre las secuencias de Telecinco. Se trataba, por tanto, de un uso que no sólo no podía entenderse realizada a título de síntesis o resumen de los programas de Telecinco –justificación última de este límite al derecho exclusivo de reproducción–, sino que además interfería con la explotación normal de las obras originales.

El Juzgador también manifestó al respecto que, si bien en su redacción originaria este precepto reconocía con gran amplitud a las reseñas de prensa y al press-clipping, eliminando buena parte de los requisitos del derecho de cita, la reforma operada por la Ley 23/2006, de 7 de julio en la legislación de propiedad intelectual acotó sustancialmente su alcance al añadir que "cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa”.

Dada la oposición frontal realizada por Telecinco, la consecuencia no pudo ser otra que la de excluir la consideración de cita al caso. Por lo demás, el Juzgador alcanza la conclusión –y esta es la parte de la sentencia que resulta realmente novedosa– de que el press-clipping no es fácilmente trasladable a un escenario audiovisual, pues no es posible equiparar la inclusión de fragmentos de imágenes televisivas con la recopilación de artículos periodísticos.

El artículo 33 LPI, por su parte, establece que "los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social podrán ser producidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiesen hecho constar en origen la reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa". Pues bien, tampoco dicho límite se consideró aplicable al supuesto enjuiciado, toda vez que los programas de los que se extraen fragmentos concretos no son, en sí mismo considerados, "trabajos y artículos sobre temas de actualidad", aun cuando aborden acontecimientos del tiempo presente. Así, podrán considerarse temas de actualidad aquellos acontecimientos con gran relevancia o interés social, que atraigan la atención de buena parte del público –en ese mismo sentido debe entenderse el art. 35 LPI– debiendo además la utilización de imágenes sobre temas de actualidad remunerarse a través de la correspondiente contraprestación económica, que deberá convenirse previamente entre las partes y, en su defecto, fijarse judicialmente.

La demanda de Telecinco, en consecuencia, fue finalmente estimada, declarándose la existencia de infracción de sus derechos de propiedad intelectual y derivándose de ello la condena a La Secta al cese de la actividad de SLQH, si bien se rechaza la pretensión de la demandante de examinar la misma cuestión desde la perspectiva de la Ley de Competencia Desleal y ello con base en la reiterada jurisprudencia del TS acerca de la no aplicación de tal normativa cuando el supuesto es incardinable en una ley especial que regula un derecho de exclusiva –la conocida como “teoría de los círculos concéntricos”–.

Tras la sentencia del TS la decisión es firme y La Sexta no podrá seguir utilizando en sus programas grabaciones e imágenes de Telecinco ni de otros operadores sin su autorización o, al menos, no en la cantidad utilizada en el programa de autos.

Esta resolución resulta novedosa por no haberse realizado con anterioridad un análisis tan exhaustivo de los límites a los derechos de propiedad intelectual en el medio audiovisual, lo que puede ser de utilidad a la hora de completar el contenido de la LPI, la cual no regula expresamente el press-clipping audiovisual. En cualquier caso, parece perfectamente admisible la aplicación de dicho límite a las grabaciones audiovisuales siempre y cuando su ejercicio cumpla con los consabidos requisitos, tanto del art. 33 como del art. 40 de la LPI: que no exista una oposición expresa por parte del titular de los derechos, que se haga constar la autoría y fuente de procedencia de las grabaciones, que se trate de obras ya divulgadas, y que con ello no se cause un perjuicio a los intereses legítimos del titular de los derechos.

Fuente
Boletín de Propiedad Intelectual Industrial y Nuevas Tecnologías...
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Autores

Blanca Cortés Fernández