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La adjudicación 'in natura' de la cuota resultante de la liquidación requiere de acuerdo unánime sobre una propuesta de reparto concreta

Post jurídico | Mayo 2019

Elena Alcázar 

La adjudicación de la cuota de liquidación a los socios in natura, en lugar de en dinero, requiere del acuerdo unánime de dichos socios, que debe adoptarse tras la determinación del haber líquido a repartir, incluyendo la forma de realizar la división del patrimonio social y la propuesta de liquidación concreta.

La DGRN confirmó en una resolución de 14 de febrero del presente año la decisión de un registrador mercantil de Barcelona que denegaba la inscripción de una escritura de liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada en la que se adjudicaba la cuota de liquidación mediante la atribución de los bienes resultantes de la liquidación, alegando que faltaba el acuerdo unánime de los socios conforme a lo exigido por el artículo 393.1 LSC.

En este supuesto el interés radica en que en una junta general celebrada en 2015 los socios habían aprobado de forma unánime que el haber social, consistente en plazas de aparcamiento, debía adjudicarse entre los socios, de forma proporcional a sus porcentajes de participación en la sociedad y en base a los valores establecidos por la Sociedad de Tasación.

En el acta de la referida junta se recoge además que, a la pregunta de uno de los socios relativa a la forma en la que se haría el reparto, el presidente contestó que ese extremo todavía no se había determinado; pero que en todo caso se haría con presencia de notario y repartiendo de la mejor forma posible.

Un año después se celebró una nueva junta general en la que se aprobó, con el voto favorable de los socios que representaban el 75,25% del capital social y votando en contra los socios que representaban el 24,75%, el acuerdo de efectuar la adjudicación ante notario de las plazas de aparcamiento utilizando el procedimiento de sorteo y asignación. El objeto era que quedasen asignadas las plazas a los socios para que, una vez aprobado el balance final de liquidación, pudieran otorgarse las escrituras de adjudicación.

Posteriormente, en 2018, se celebraron otras dos juntas en las que se aprobaron, con los mismos porcentajes a favor y en contra, los acuerdos de aprobación del balance final de liquidación y la propuesta de reparto del haber social, procediendo el liquidador de la sociedad a adjudicar a los socios las plazas de aparcamiento. Los socios que habían votado en contra de estos acuerdos exigieron que se subastaran o se vendieran los bienes inmuebles y que se repartiera el dinero resultante entre ellos en la proporción correspondiente a cada uno.

El registrador mercantil suspende la inscripción de la escritura de liquidación porque, a pesar de existir el consentimiento unánime de todos los socios a la adjudicación in natura prestado “ab initio” en la junta general de 2015, posteriormente parte de los socios expresaron su oposición al pago de la cuota de liquidación con adjudicación de las plazas de aparcamiento concretas, alguna de ellas en proindiviso, siendo por tanto la liquidación contraria al artículo 393.1 LSC.

Tal calificación fue recurrida por la sociedad alegando que el consentimiento unánime exigido por la LSC había sido debidamente prestado en la junta general de 2015 y que, no al no haber sido impugnado dicho acuerdo por ninguno de los socios, debía ser vinculante para todos ellos, pues lo contrario supondría una vulneración de la doctrina de los actos propios.

No obstante, la DGRN, utilizando como referencia una resolución de 1986, concluye que no basta el acuerdo previo y genérico para aprobar el pago de la cuota de liquidación in natura, sino que es imprescindible que el acuerdo unánime de los socios sea adoptado una vez determinado el haber líquido repartible, la forma de realizar su división y adjudicación a los socios, y siempre que la junta haya aprobado el proyecto de división.

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Elena Alcázar
Counsel
Madrid