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La administración puede renunciar al contrato por razones de interés público no sobrevenidas

Post jurídico | Noviembre 2022

María Torres

El Tribunal Supremo ha establecido mediante Sentencia de 9 de junio de 2022 que el órgano de contratación puede renunciar a la celebración del contrato con anterioridad a su adjudicación por razones de interés público, que no necesariamente han de ser sobrevenidas al procedimiento de licitación, toda vez que lo determinante es que tales razones persistan antes de la culminación del procedimiento de adjudicación del contrato.

La Sentencia trae causa de un procedimiento de contratación pública, en el que el órgano de contratación acordó, antes de la adjudicación y tras la propuesta de la mesa a favor del recurrente, renunciar a la licitación de un contrato de enajenación de determinadas parcelas, con base en un informe emitido por los servicios jurídicos del Ayuntamiento en cuestión, que establecía que la enajenación de las parcelas, según se infería de los pliegos, no salvaguardaba el fin social del patrimonio municipal del suelo, determinando ello la vulneración del artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y los artículos 173 y 176 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.

En este contexto, el Tribunal Supremo centra el debate en la determinación de si la renuncia a la celebración del contrato contemplada en el artículo 155 del entonces vigente Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (hoy, artículo 152 de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), viene condicionada únicamente a que concurran razones de interés público debidamente justificadas en el expediente o si ha de concurrir además el requisito de que dichas razones sean exógenas al procedimiento y tengan carácter sobrevenido.

Frente al planteamiento del recurrente, que argumentaba que sólo mediante la exigencia de que la razón de interés público sea sobrevenida es posible garantizar que la renuncia a contratar no dependa de la voluntad del órgano de contratación y de razones de oportunidad ajenas al procedimiento de licitación, el Tribunal Supremo afirma que la finalidad que persigue el ejercicio de la facultad de renuncia por la Administración es impedir que se perfeccione el contrato con el licitador seleccionado cuando resulte patente que su culminación puede ser contraria al interés público.

Subraya así la Sala que la decisión de renuncia no puede ser calificada como arbitraria en el caso concreto, por venir fundamentada en el informe de los servicios jurídicos, que establecía que la enajenación de las parcelas, según se colegía de los pliegos, no salvaguardaba el fin social del patrimonio municipal de suelo.

El Tribunal Supremo considera en efecto constatado que el acuerdo de renuncia respondía a estrictas razones de interés público, justificadas de forma objetiva en el expediente, en la medida en que la disposición de los citados bienes inmuebles integrados en el patrimonio público del suelo se realiza mediante la circulación propia del tráfico jurídico, pero sin merma del patrimonio.

Por ello, para evitar ese perjuicio -derivado tanto de la fijación del precio máximo de repercusión de las parcelas como de la simple limitación del precio máximo de venta de las viviendas que fueran construidas por la empresa promotora que resultase adjudicataria-, era procedente que el órgano de contratación renunciase al contrato, a la vista del informe de los servicios jurídicos, habida cuenta que no quedaba garantizado el fin social al que está sometido el patrimonio público del suelo ni el interés general relativo a que se produzcan tensiones especulativas en el mercado de la vivienda que pudieran dificultar el derecho de acceso a la vivienda en los términos del artículo 47 de la Constitución Española.

La Sentencia destaca que, si bien el Ayuntamiento pudo haber iniciado el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos o anulables, en relación con la convocatoria del contrato, por considerar que los pliegos incluían previsiones contrarias a Derecho, ello no obsta a que, sin infringir el principio de seguridad jurídica ni el principio de buena administración, pudiera ejercer la facultad de renuncia al procedimiento de adjudicación.

A este respecto, destaca el Alto Tribunal que lo determinante es que las razones de interés público invocadas en los acuerdos de renuncia persistían en el momento en que se adoptaron tales acuerdos.

El Alto Tribunal ha venido de este modo a establecer como doctrina esencial que la renuncia a la celebración del contrato acordada por el órgano de contratación con anterioridad a la adjudicación del contrato, debe ampararse en razones de interés público debidamente justificadas en el expediente, sin que resulte necesario que las razones invocadas tengan carácter sobrevenido o exógeno al propio procedimiento de licitación, en la medida en que lo determinante es que dichas razones de interés público persistan antes de la culminación del procedimiento de adjudicación.

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María Torres Menárguez
Asociada Senior
Madrid