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¿La desconexión durante el teletrabajo puede equipararse a la ausencia injustificada?

Post jurídico | Mayo 2022

Anna de las Cuevas

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera procedente el despido cuando se constata que un empleado que presta servicios a distancia, no se conecta a los ordenadores de la empresa durante el horario laboral.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ de Madrid) 731/2021, de 16 de diciembre de 2021, analiza el caso de una trabajadora que se encontraba trabajando en remoto durante los meses de marzo a mayo de 2020, como medida de prevención frente a la COVID-19.

En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia declara procedente el despido disciplinario de la trabajadora. La representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación buscando la declaración de improcedencia del despido.

La parte actora basaba su reclamación en su propia autonomía para desarrollar las funciones inherentes a su puesto de trabajo con absoluta responsabilidad y autonomía en el ejercicio de sus deberes, alegando que los días en los que no se conectó al ordenador de la empresa, en realidad hizo gestiones relativas a su puesto de trabajo (llamadas, e-mails, etc.). Alegando que pese a la existencia de supuestos documentos que acreditaban que durante algunos días en los que no se conectó a los dispositivos proporcionados por la empresa, sí lo hizo a través de conexiones no preparadas para monitorizarla.  

Por su parte, la empresa defendió la procedencia del despido, alegando que los días en los que no consta conexión alguna en el ordenador no existió prestación de servicios, debido al carácter ejecutivo del puesto desarrollado que impide realizar las funciones únicamente por teléfono. Consta probado, tanto en la sentencia de instancia como en la del TSJ de Madrid, que la empresa facilitó todas las herramientas de trabajo necesarias para prestar servicios a distancia, así como los accesos habilitados a sus sistemas internos, para que la trabajadora pudiese conectarse cada día, tal y como hacía cuando prestaba servicios de forma presencial.

La empresa alega que no consta que la actora pudiera desarrollar sus funciones sin conexión al ordenador de trabajo, ni la imposibilidad de acceso a las herramientas puestas a su disposición, pues de haber sido así la trabajadora habría incumplido el deber de comunicar la incidencia correspondiente.

De esta forma, para el TSJ de Madrid, la falta de conexión durante jornadas laborales prestadas a distancia resulta equiparable a las ausencias al trabajo sin causa justificada, y, en el caso analizado, comportaba también un fraude en la gestión encomendada al no desarrollar funciones desde su domicilio; que sustituye al lugar o centro de trabajo donde realizaba tradicionalmente la actividad, en términos equivalentes a la prestación de servicios presenciales.

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