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La importancia del tenor literal en la interpretación de las garantías a primer requerimiento

Post jurídico | Junio 2019

Andrea Salgueiro 

El Tribunal Supremo destaca las características de las garantías a primer requerimiento (solidaridad sin beneficio de excusión, y no accesoriedad o abstracción) y la necesidad de que éstas se formalicen con una redacción estricta en la que ambos rasgos se aprecien, lo que no se daba plenamente en los avales que fueron objeto del litigio.

La sentencia del Tribunal Supremo (STS) 217/2019, de 5 de abril de 2019 analiza la naturaleza y contenido de unos avales a primer requerimiento otorgados por una entidad bancaria (garante), en garantía de una deuda que ostenta una compañía (deudor principal o garantizado), frente a otra (beneficiaria), por la suscripción de un contrato de arrendamiento de vehículos, contrato que da origen a la obligación principal.

Dado que la figura de la garantía a primer requerimiento o primera demanda no está recogida en el ordenamiento jurídico español, habría que recurrir a la abundante jurisprudencia dictada al respecto, para determinar cuándo estamos ante este tipo de garantías (STS 81/2014, de 4 de marzo, entre otras). Asimismo, a raíz de su implantación generalizada en el tráfico jurídico internacional, surgieron varios movimientos desde organismos como la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Internacional (UNCITRAL), o la Cámara de Comercio Internacional, que colaboraron a delimitar sus rasgos a través de “reglas y usos uniformes”.

Identificamos una garantía a primer requerimiento por su carácter personal (donde el garante responde por la relación que le une con el garantizado), atípico (al no estar regulada por el ordenamiento jurídico), no accesorio y autónomo (dado que su validez y eficacia no dependen de la obligación principal, y tiene la consideración de obligación propia distinta e independiente tanto de la obligación principal como del garantizado), y no subsidiario (puesto que el beneficiario puede dirigirse directamente al garante sin beneficio de excusión y sin necesidad de reclamar primero al garantizado ni de probar el incumplimiento de la obligación principal).

El principio que rige la negociación de estas garantías es el de la libertad de contratación (artículo 1.255 del Código Civil) y, puesto que para su interpretación prevalece la regla de la literalidad, las partes negociadoras deberán ser especialmente escrupulosas en lo que se refiere a su redacción.

Así, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (STS 5131/2016, entre otras), cuando los términos en los que está redactada la garantía son claros, precisos, y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, de acuerdo con el artículo 1.281.1 del Código Civil, sin que el pretexto de una labor interpretativa pueda modificarlo. Sólo cuando haya dudas respecto a su interpretación entrarán en juego las reglas subordinadas y complementarias de los artículos 1281.2 a 1.289 del Código Civil.

En relación con la sentencia aquí analizada, esta literalidad de los documentos de garantías fue determinante para que, finalmente, no pudieran ser consideradas a primer requerimiento. A pesar de incluir una estipulación de pago “contra el simple y previo requerimiento”, en su formalización no se limitaron a establecer la exigibilidad abstracta y autónoma propia de las mismas, sino que fueron “causalizadas”, supeditando expresamente su exigibilidad al cumplimiento del contrato subyacente y, por ende, de la obligación principal. Tanto es así que se adjuntaron a las mismas copias del contrato que da origen a dicha obligación.

De este modo, las garantías fueron desnaturalizadas, adquiriendo así un carácter accesorio y no autónomo, lo que generó, tal y como afirma la sentencia, que se asemejaran más a la figura de una fianza ordinaria que a la de un aval a primer requerimiento.

De lo anterior se puede extraer una serie de conclusiones a tener en cuenta a la hora de redactar estas garantías a primera demanda, y evitar con ello una interpretación excluyente.  Entre ellas podemos destacar:

  1. La simple mención en el documento de que se trata de una cláusula “a primer requerimiento”, como hemos visto, no sirve por sí sola para identificarla como tal.  
  2. Dado que los rasgos determinantes de una garantía autónoma e independiente son la desvinculación respecto a la obligación principal y la renuncia a oponer excepciones con base en la relación subyacente, es aconsejable incluir menciones expresas que refuercen estas condiciones y extremar la cautela para evitar cualquier manifestación que las desvirtúe o contradiga. A modo de ejemplo, se podría hacer alusión a la obligación de pago “a primera solicitud”, lo que denotaría inmediatez e independencia, o al hecho de que este pago está condicionado simplemente a la presentación de una reclamación por escrito, resaltando su carácter autónomo.
  3. Por último, las referencias al contrato subyacente deberían ser mínimas, refiriéndose a éste como un mero antecedente, sin reproducirlo ni adjuntarlo.

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Andrea Salgueiro