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La larga senda de la remuneración de administradores

Post jurídico | Septiembre 2020

Rafael Sáez 

El pasado 30 de julio de 2020 se publicó en el Boletín Oficial del Estado una resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de fecha 4 de junio de 2020, que trata de flexibilizar las normas para la regulación estatutaria de la remuneración de los consejeros ejecutivos. La Dirección General materializa así la flexibilidad propugnada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en esta materia.

La resolución dictada por la DGSJFP trae causa del rechazo del Registrador Mercantil de Valencia a la inscripción de una cláusula estatutaria en la que, tras definir, como principio general, la gratuidad del cargo de consejero (“por sus funciones deliberativas”), confiere al Consejo de Administración de la sociedad la facultad de determinar la remuneración de los consejeros que tienen atribuidas funciones ejecutivas. Añadía la cláusula estatutaria que dicha remuneración debería ajustarse a la política de remuneración de los consejeros aprobada en la junta, y determinarse en el contrato a celebrar entre el consejero y la Sociedad, donde se definirían los conceptos retributivos aplicables relativos al desempeño de funciones ejecutivas.

A tal efecto, la cláusula estatutaria impugnada detallaba un amplio catálogo de conceptos retributivos con los que se podía configurar la remuneración de los consejeros ejecutivos, a saber, “una retribución fija, sistemas de previsión social, planes de ahorro, retribución en especie (utilización de vivienda habitual, de vehículo, suscripción de seguros), indemnizaciones por cese conforme a las causas previstas en sus contratos y pactos de exclusividad, de no competencia post-contractual o de permanencia.

El Registrador Mercantil rechazó la inscripción de la cláusula propuesta en aplicación de una de las interpretaciones más extendidas durante los últimos años para este tipo de cláusulas, con base en la cual el sistema de remuneración de los administradores no podría definirse de forma abierta y quedar sometido al criterio de la Junta General de entre los varios sistemas o conceptos previstos estatutariamente, sino que todos los previstos estatutariamente deberían aplicarse de forma cumulativa en cada contrato a suscribir por la Sociedad, previa aprobación por el consejo de administración, con el consejero de ejecutivo de referencia.

Ante el recurso presentado por la sociedad, la DGSJFP, recogiendo parcialmente los argumentos utilizados por la sociedad recurrente, se hace eco del contenido de la reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 26 de febrero de 2018 y de su llamada a la flexibilidad, de la que destaca lo siguiente:

  • La regulación prevista en los artículos 217 y siguientes LSC (régimen general de remuneración de las sociedades no cotizadas) y la dispuesta por el artículo 249 LSC (régimen para consejeros delegados o ejecutivos) no tienen carácter alternativo, sino cumulativo. En consecuencia, las normas sobre remuneración contenidas en los artículos 217 y ss. LSC serán aplicables a todos los administradores, incluidos los consejeros delegados o ejecutivos, resultando asimismo aplicables a estos últimos las normas especiales contenidas en el artículo 249 LSC.
  • La atribución al consejo de administración de la competencia para acordar la distribución de la remuneración entre los administradores, teniendo en consideración sus funciones y responsabilidades, y la potestad de designar consejeros delegados o ejecutivos y aprobar un contrato con éstos en el que se detallen todos los conceptos por los que puedan obtener una retribución por el desempeño de sus funciones ejecutivas, debe tener como consecuencia una interpretación más laxa de la reserva estatutaria, sin las exigencias de precisión tan rigurosas establecidas por varias salas del Tribunal Supremo en sentencias precedentes.
  • Pese a la definición de dicho principio general de flexibilidad, la Sala Primera no ha definido en qué aspectos o parámetros debe materializarse, limitándose a señalar que el marco estatutario entendido de forma más flexible debe “permitir adecuar las remuneraciones de los consejeros delegados o ejecutivos a las cambiantes exigencias de las propias sociedades y del tráfico económico en general, compaginándolo con las garantías para los socios […]”.

Con base en lo anterior, concluye la Dirección General que, aun cuando los distintos conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, estos podrán remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que en éste se detalle si la remuneración del consejero ejecutivo consistirá en todos o parte de los conceptos retributivos fijados por los estatutos sociales.

De esta manera, se garantizará, de un lado, la protección al socio, por cuanto (i) los estatutos sociales definirán el catálogo de consejos retributivos que podrán utilizarse para la configuración de la retribución de los consejeros ejecutivos y (ii) la junta general aprobará el importe máximo de la retribución para el conjunto de los administradores; y, por otro lado, (iii) el consejo de administración gozará de herramientas para elegir los conceptos retributivos que, en cada caso concreto, deberán incluirse en el contrato a formalizar con cada consejero ejecutivo, sin necesidad de una modificación estatutaria.

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Rafael Sáez